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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2013 (04/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 73

El Peruano Sábado 4 de mayo de 2013 494203 a lo señalado en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, contendrá: 1. La identifi cación de los participantes, incluyendo el domicilio y documentos ofi ciales de identidad. 2. La identifi cación del bien mueble señalando el tipo de bien o maquinaria, marca, y número de serie. 3. El número de la partida registral donde corre inscrita la concesión minera o de benefi cio donde el bien o la maquinaria será usada, así como la denominación de la mencionada concesión. 4. El distrito donde se ubica la concesión minera o de benefi cio. 5. La indicación del plazo del contrato. Artículo Tercero.- La incorporación del Título IX en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles entrará en vigencia a los diez (10) días calendarios contados desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Artículo Cuarto.- En caso de presentación de solicitudes de anotación preventiva en el Registro Mobiliario de Contratos, el Registrador suspenderá la vigencia del asiento de presentación del título hasta que la Gerencia de Informática de la SUNARP haya implementado la anotación preventiva. Una vez implementada la herramienta informática, la suspensión de la vigencia del asiento de presentación del título se levantará de ofi cio. Artículo Quinto.- Disponer la publicación del mencionado reglamento en el diario ofi cial “El Peruano”, así como en el Portal Institucional de la SUNARP (www. sunarp.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE BIENES VINCULADOS A LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Registro de Bienes Muebles 1.1. Los bienes muebles vinculados a la pequeña minería y la minería artesanal se inscriben en el Registro de Bienes Muebles, siempre que cumplan con las características de identifi cación y demás criterios establecidos en el presente Reglamento. 1.2. El Registro de Bienes Muebles regulado en el presente Reglamento es un Registro Jurídico de Bienes que se rige por el sistema de folio real y forma parte del Registro de Bienes Muebles a cargo de los Órganos Desconcentrados de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). Artículo 2.- Principios registrales Las inscripciones en el Registro se rigen por los principios de rogación, titulación auténtica, especialidad, prioridad, tracto sucesivo, legitimación, oponibilidad y fe pública registral. Artículo 3.- Aplicación supletoria En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplica supletoriamente las disposiciones del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 4.- Técnica de inscripción Por cada bien mueble se abrirá una partida registral independiente en la que se extenderá la inmatriculación, así como los actos posteriores. Artículo 5.- Organización de la partida registral La partida registral se organiza en función a los siguientes rubros o campos estructurados: a) Antecedentes, en el cual se indica la partida registral de la concesión minera o concesión de benefi cio en donde se encuentre localizado el bien y el código alfanumérico. b) Descripción del bien mueble de acuerdo con el presente Reglamento. c) Historial de dominio. d) Cargas, gravámenes, contratos que afecten el bien y sus respectivas cancelaciones, de ser el caso. e) Personal, donde se registra el nombre del representante y las modifi caciones o extinciones de la representación previstas en los artículos 47 numerales 1 y 53 numeral 6 de la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria; así como los actos establecidos en el artículo 2030 del Código Civil, de ser el caso. Artículo 6.- Principio de localización 6.1. El principio de localización consiste en la atribución de un bien mueble a un lugar determinado en donde es utilizado. 6.2. El lugar se determina por la ubicación geográfi ca de la concesión minera o de beneficio, por lo que la inscripción del bien mueble se realiza en el Registro de Bienes Muebles de la Ofi cina Registral de la jurisdicción en donde se ubica geográfi camente la concesión. 6.3. En el caso de que la demarcación territorial de la concesión minera o de benefi cio abarque más de una jurisdicción del Registro de Bienes Muebles de una Ofi cina Registral, el bien mueble se inscribirá en la Ofi cina Registral que comprenda la mayor área. Para tal efecto, el titular de la concesión presentará la declaración jurada con su fi rma certifi cada por notario o autenticada por fedatario de la Ofi cina Registral señalando la provincia donde está ubicada la mayor área de la concesión. Artículo 7.- Código alfanumérico 7.1. El Registrador asignará al bien mueble un código alfanumérico que lo vincule con la concesión minera o la concesión de benefi cio en la cual será utilizado. 7.2. El código alfanumérico está conformado por los siguientes elementos: el número de la partida registral del bien inscrito en el Registro de Bienes Muebles, la denominación de la concesión o concesiones inscritas en el Registro de Derechos Mineros y el distrito en donde se ubica la mencionada concesión o concesiones. Artículo 8.- Obligatoriedad de la inscripción La inscripción del bien mueble es obligatoria cuando tiene como propietario al titular de la concesión minera o de benefi cio, o al titular del contrato de cesión o de explotación. Artículo 9.- Actos no inscribibles No son materia de inscripción o anotación: a) La anotación preventiva del bien mueble antes de su inmatriculación, cuando el titular de la concesión minera o de benefi cio, o el titular del contrato de cesión o de explotación, sólo tiene sobre dicho bien mueble un derecho de uso pactado por contrato de arrendamiento, arrendamiento fi nanciero, u otro de similar naturaleza. b) La inmatriculación del bien mueble, cuando el titular de la concesión minera o de benefi cio, o el titular del contrato de cesión o de explotación, sólo tiene sobre dicho bien mueble un derecho de uso pactado por contrato de arrendamiento, arrendamiento fi nanciero, u otro de similar naturaleza. c) La anotación preventiva del bien mueble antes de su inmatriculación, cuando corresponda ser inscrito en otro Registro Jurídico de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento. d) La inmatriculación del bien mueble, cuando corresponda ser inscrito en otro Registro Jurídico de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento. Artículo 10.- Bienes Muebles Inscribibles 10.1. De manera enunciativa, podrán acceder al Registro los siguientes bienes muebles: a) Cargadores frontales y similares. b) Excavadoras. c) Retroexcavadoras o Retrocargadoras. d) Compresoras. e) Perforadoras neumáticas.