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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2013 (04/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 74

El Peruano Sábado 4 de mayo de 2013 494204 f) Tractores. g) Hidrociclones y ciclones h) Bombas de succión de sólidos utilizadas en minería aluvial. i) Molinos de bolas. j) Chancadoras de quijada y/o cónicas. 10.2. En caso de grupos electrógenos que cumplen los criterios de identifi cación sólo se inscribirán cuando tengan una potencia a partir de 10 KW. 10.3. En caso de motores diesel que cumplen los criterios de identifi cación sólo se inscribirán cuando tengan una potencia desde 20 HP hasta 200 HP. Artículo 11.- Actos inscribibles En la partida registral del bien mueble se inscribe: a) La anotación preventiva antes de la inmatriculación, la inmatriculación y los actos traslativos de dominio. b) La medida cautelar ordenada por Juez o autoridad administrativa competente. c) La sentencia consentida o ejecutoriada que a criterio del juez se refi era a actos o contratos inscribibles. d) La garantía mobiliaria y otras afectaciones conforme a lo previsto en la Ley Nº 28677, salvo lo previsto en el artículo 9 del presente Reglamento. e) El laudo arbitral que se refi era a los actos inscribibles. f) El decomiso g) La incautación. h) El cambio de código alfanumérico. i) El alta del código alfanumérico por readmisión. j) La baja temporal del código alfanumérico. k) La baja defi nitiva. l) En general, los actos o contratos que modifi quen el contenido de los asientos registrales o cuya inscripción prevea la ley. Artículo 12.- Medidas de incautación sobre bien mueble no inmatriculado Las medidas de incautación sobre bien mueble no inmatriculado en el presente Registro se inscriben en el Registro Mobiliario de Contratos. Artículo 13.- Bienes muebles inscribibles en otros Registros Jurídicos de Bienes 13.1. Los vehículos utilizados en la actividad minera, siempre que se encuentren destinados a circular en la vía pública y pertenezcan al Sistema Nacional de Transporte Terrestre (SNTT), se inscriben en el Registro de Propiedad Vehicular. 13.2. Las naves que no estén prohibidas de ser utilizadas en la actividad minera conforme al punto 5.1. del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1100, se inscriben en el Registro Jurídico de Bienes correspondiente. TÍTULO II ANOTACION PREVENTIVA DE LOS BIENES MUEBLES ANTES DE LA INMATRICULACIÓN Artículo 14.- Anotación preventiva del bien mueble 14.1. En el supuesto que el procedimiento de formalización de la actividad vinculada a la pequeña minería y la minería artesanal se encuentre en trámite, será materia de anotación preventiva el bien mueble. El Registrador abrirá una partida registral en donde extenderá el asiento de anotación preventiva indicando el plazo de vigencia de la misma. La anotación preventiva regulada en el presente Título no genera la emisión de la tarjeta de identifi cación del bien mueble. 14.2. Los derechos registrales por anotación preventiva corresponden a un acto invalorado por cada bien mueble. Artículo 15.- Título para la anotación preventiva del bien mueble 15.1. Para la anotación preventiva del bien mueble se deberá adjuntar el cargo del formulario de solicitud de autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o benefi cio de minerales emitida por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda. 15.2. La solicitud mencionada en el párrafo precedente deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Características del bien: tipo de bien o maquinaria, número de serie, marca. b) Nombre, denominación o razón social del propietario del bien. c) Número de la partida registral de la concesión o concesiones en donde se utilizará el bien para la actividad minera. d) Ofi cina Registral del Registro de Derechos Mineros donde consta la partida registral. Artículo 16.- Contenido del asiento de anotación preventiva 16.1. El asiento de anotación preventiva, adicionalmente a lo previsto en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, debe contener la siguiente información: a) Las características del bien: tipo de bien o maquinaria, número de serie, marca. b) El nombre, la denominación o razón social del propietario del bien. c) El Código alfanumérico. d) El Plazo de vigencia de la anotación preventiva. 16.2. También se indicará en el asiento de anotación preventiva el número de motor, año de fabricación, modelo y otras características, cuando conste en el título. Artículo 17.- Tacha sustantiva de título vinculado a la anotación preventiva El Registrador procederá a formular la tacha sustantiva del título cuando se solicite la inscripción de un acto o contrato relacionado con el bien mueble anotado preventivamente antes de su conversión en inscripción defi nitiva. Artículo 18.- Plazo de anotación preventiva de bien mueble La anotación preventiva a que se refi ere el presente Título tiene una vigencia de seis (06) meses contados desde la fecha del asiento de presentación. Artículo 19.- Conversión de la anotación preventiva en inscripción defi nitiva 19.1. El Registrador efectuará la conversión de la anotación preventiva en inscripción defi nitiva cuando se presente, dentro del plazo de vigencia de la anotación: a) La documentación necesaria para la inmatriculación del bien mueble conforme al presente Reglamento. b) La copia certifi cada notarialmente o autenticada por fedatario de la Ofi cina Registral de la resolución que autoriza el inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o benefi cio de minerales otorgada por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda. 19.2. Los derechos registrales por conversión de la anotación preventiva en inscripción defi nitiva corresponden a un acto de inmatriculación. Artículo 20.- Caducidad de anotación preventiva de bien mueble.- La anotación preventiva de bien mueble caduca de pleno derecho cuando no se inscriba su conversión en defi nitiva durante la vigencia de la anotación preventiva. TÍTULO III TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN Artículo 21.- Título para la inmatriculación 21.1. En todos los casos de inmatriculación se debe presentar: a) Formato de inmatriculación aprobado por la SUNARP con fi rma del propietario debidamente certifi cada por notario o fedatario de la Ofi cina Registral.