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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2013 (04/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 75

El Peruano Sábado 4 de mayo de 2013 494205 b) La copia certifi cada notarialmente o autenticada por fedatario de la Ofi cina Registral de la resolución que autoriza el inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o benefi cio de minerales otorgada por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda. 21.2. Tratándose de bien mueble importado, adicionalmente se debe presentar: a) Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías (formatos A, B y C). Excepcionalmente, se podrá presentar copia autenticada de la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías por el Agente de Aduanas o, en su caso, por el funcionario competente de Aduanas, acompañada de la copia certifi cada de la denuncia policial por pérdida, expedida con anterioridad al asiento de presentación del título que se pretende inscribir en el Registro. b) Cuando el bien mueble es adjudicado o adquirido mediante resolución judicial o administrativa se presentará, según el caso: b.1) Resolución de adjudicación o constancia de acta de remate o las que hagan sus veces conforme a la legislación especial aduanera, y comprobante de pago, según corresponda, cuando se trate de bienes muebles en situación de abandono legal y comiso administrativo, adjudicados o rematados por la SUNAT; o b.2) Resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o título supletorio o cualquier otra resolución consentida o ejecutoriada que a criterio del juez resulte sufi ciente para generar la inmatriculación, así como la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías. Respecto al subliteral b.2), la falta de presentación de la Declaración Única de Aduanas o Declaración Aduanera de Mercancías no genera la denegación de la inscripción, pero el Registrador deberá ofi ciar a las autoridades de la SUNAT a fi n de comunicar dicha omisión. 21.3. Tratándose de bien mueble de fabricación nacional, adicionalmente se debe presentar: a) Certifi cado de fabricación del bien mueble, con las características que permitan su identifi cación de acuerdo con el presente Reglamento, expedido por el fabricante o representante legal con fi rma certifi cada por notario o fedatario de la Ofi cina Registral. b) Copia simple del Registro Único del Contribuyente (RUC) en la que conste que la actividad a desarrollar corresponde a la fabricación del bien mueble objeto de inmatriculación. En caso de personas jurídicas, no será necesaria la copia del Registro Único de Contribuyente (RUC) si en el asiento registral de la partida correspondiente consta que su objeto social es la fabricación del bien mueble objeto de inmatriculación. Artículo 22.- Título para la inscripción de la modifi cación del código alfanumérico por cambio de destino del bien mueble Para la modifi cación del código alfanumérico por cambio de destino del bien mueble se deberá presentar la solicitud de modifi cación con fi rma certifi cada notarialmente del propietario del bien mueble, así como la copia certifi cada notarialmente o autenticada por fedatario de la Ofi cina Registral de la resolución que autoriza el inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o benefi cio de minerales otorgada por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda. Artículo 23.- Título para la inscripción de los actos traslativos de propiedad Las transferencias de dominio, bajo cualquier modalidad, se inscriben en mérito del instrumento público que acredite la adquisición, en el que debe constar el valor de la transferencia o el precio y forma de pago, de ser el caso. Artículo 24.- Título para la inscripción de la garantía mobiliaria y otras afectaciones En lo que no conste regulado en forma expresa por el presente Reglamento, a la garantía mobiliaria y demás actos inscribibles conforme a la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, se les aplica las disposiciones previstas en dicha Ley y en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes. Artículo 25.- Título para la inscripción de la incautación y el decomiso La incautación y el decomiso se inscriben en mérito al parte judicial, o al instrumento expedido por las autoridades a que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1100, Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, el Decreto Legislativo Nº 1099, Decreto Legislativo que aprueba acciones de interdicción de la minería ilegal en el departamento de Puno y remediación ambiental en las Cuencas de los Ríos Ramis y Suches, el Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto legislativo que modifi ca la Legislación sobre Pérdida de Dominio, y su Reglamento, así como las demás disposiciones legales pertinentes. Artículo 26.- Título para la inscripción de la baja temporal del código alfanumérico por cambio de actividad del bien mueble La baja temporal del código alfanumérico por cambio de actividad del bien mueble se inscribe en mérito de la declaración jurada del propietario con fi rma certifi cada por notario o fedatario de la Ofi cina Registral. Artículo 27.- Título para la inscripción del alta del código alfanumérico del bien mueble por readmisión Para la inscripción de la readmisión del bien mueble, el propietario deberá presentar: a) Documento privado con fi rma certifi cada por notario o fedatario de la Ofi cina Registral solicitando la readmisión del bien mueble. b) La copia certifi cada notarialmente o autenticada por fedatario de la Ofi cina Registral de la resolución que autoriza el inicio o reinicio de actividades de exploración explotación y/o benefi cio de minerales otorgada por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda, si corresponde asignar un nuevo código alfanumérico. TÍTULO IV DE LA CALIFICACIÓN Artículo 28.- Califi cación de la inmatriculación 28.1. Para inmatricular un bien mueble, el Registrador verifi cará lo siguiente: a) Las características de identifi cación del bien mueble previstas en el artículo 29 del presente Reglamento. b) La acreditación del derecho de propiedad sobre el bien mueble, conforme a lo establecido en el artículo 21 y 32 del presente Reglamento. 28.2. Cuando se trate de bien mueble importado con benefi cios arancelarios de acuerdo con las leyes especiales, el registrador deberá extender un asiento en el rubro d) de la partida registral publicitando dicha circunstancia. Artículo 29.- Verifi cación de las características de identifi cación del bien mueble 29.1. Para la inmatriculación del bien mueble en el Registro, el registrador debe verifi car que en el título conste, necesariamente, las siguientes características: a) Tipo de bien o maquinaria. b) Número de serie. c) Marca. 29.2. A efectos de una mayor identifi cación del bien mueble, en el título podrá constar el número de motor, modelo, año de fabricación u otra característica. Artículo 30.- Cambio de motor del bien mueble Cuando el cambio de motor se realice en grupos electrógenos, cargadores frontales o similares, excavadoras, retroexcavadoras o retrocargadoras, o tractores; el titular