Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2013 (04/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 80

El Peruano Sábado 4 de mayo de 2013 494210 del 2013, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12° del Estatuto de la SUNARP, se acordó por unanimidad aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; De conformidad a lo dispuesto en el literal v) del artículo 7° del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema N° 135-2002-JUS; Contando con la visación de la Gerencia Legal, Gerencia Registral, Gerencia de Catastro de la Sede Central de la SUNARP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la SUNARP, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución, el cual entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles de publicada la presente resolución y será aplicable a los nuevos títulos que se presenten durante su vigencia. Artículo Segundo.- Derogar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por la Resolución N° 248-2008-SUNARP-SN, cuando entre en vigencia el Reglamento aprobado en el artículo primero. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Contenido del Reglamento El presente Reglamento regula los requisitos para la inscripción de los diferentes actos o derechos en el Registro de Predios, las formalidades de los documentos que dan mérito a las inscripciones, el contenido de los asientos registrales y los procedimientos previstos en otras normas de carácter registral. Artículo 2.- Del Registro de Predios El Registro de Predios es el registro jurídico integrante del Registro de Propiedad Inmueble en el que se inscriben los actos o derechos que recaen sobre predios a los que se refi ere el artículo 2019 del Código Civil, normas administrativas y demás normas especiales. Artículo 3.- De los principios registrales Son aplicables al Registro de Predios los principios registrales contenidos en el Código Civil y en el Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 4.- Folio real El Registro de Predios se encuentra integrado por las partidas registrales provenientes de los registros que le dan origen así como por los asientos que en él se extiendan, organizados mediante un sistema automático de procesamiento de datos. Por cada predio se abrirá una partida registral en la cual se extenderán todas las inscripciones que a éste correspondan ordenadas por rubros. Por cada acto o derecho se extenderá un asiento registral independiente. Los asientos registrales se extenderán unos a continuación de otros, consignando el rubro y la numeración correlativa correspondiente precedida de la letra que identifi ca al rubro, de acuerdo a la prioridad en el ingreso al Registro, salvo que se trate de títulos compatibles. No procede la apertura de una partida registral para la anotación preventiva de un acto o derecho que no puede inscribirse por adolecer de defecto subsanable, salvo disposición expresa. Artículo 5.- Organización interna de la partida registral La partida registral tendrá seis rubros identifi cados conforme a las letras y contenidos siguientes: A) Antecedente dominial, en el que se indicará el número de la partida de la cual proviene o la circunstancia de constituir la primera inscripción; B) Descripción del predio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a su ubicación geográfi ca, área, linderos y demás datos físico materiales del predio, sus modifi caciones, así como otras circunstancias conforme a la normativa vigente; C) Títulos de dominio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a traslaciones del derecho de propiedad y demás actos que constituyan, modifi quen o extingan la titularidad dominial; D) Cargas y gravámenes, en el que se registrarán, según los casos, los bloqueos, las hipotecas, medidas cautelares y demás cargas y gravámenes; así como los otros actos que por disposición expresa deban inscribirse en este rubro; E) Cancelaciones, en el que se extenderán los asientos que contengan las extinciones de las inscripciones a que se refi ere el rubro D); F) Otros, en el que se extenderán los asientos relativos a los actos inscribibles en el Registro de Predios, que por su naturaleza no corresponda extenderse en los demás rubros. Las anotaciones preventivas se extienden en el rubro de cargas y gravámenes, salvo aquellas a que se refi eren los literales c) y d) del artículo 65 del Reglamento General de los Registros Públicos, las que se extenderán en el rubro que corresponde a la inscripción defi nitiva. Cuando por error se hubiese extendido un asiento en un rubro distinto de aquél en el que debió practicarse, prevalecerá la naturaleza del acto, sin perjuicio de proceder a su rectifi cación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 6.- Inscripción en mérito a escritura pública Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a escritura pública, se presentará el parte expedido por el Notario o Cónsul, o el traslado respectivo extendido por el funcionario que conserva en su poder la matriz. Artículo 7.- Inscripción en mérito a formulario registral Cuando las inscripciones se realicen en mérito al formulario registral a que se refi ere el artículo 7 de la Ley Nº 27755, la legalización notarial se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 023-2003-JUS. Artículo 8.- Inscripción en mérito a mandato judicial Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a mandato judicial se presentará copia certifi cada de la resolución que declara o constituye el derecho y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente ofi cio cursado por el Juez competente. Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables. Si el mandato judicial declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien conyugal. Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre de ambos cónyuges. Artículo 9.- Inscripción en mérito a laudos arbitrales En el arbitraje institucional o ad hoc, deberá presentarse copia certifi cada de la resolución arbitral con la constancia de la notifi cación a que se refi ere el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje. Adicionalmente, deberá presentarse copia certifi cada notarialmente del convenio arbitral para efectos de verifi car el sometimiento de las partes a la vía arbitral. Para tales efectos, y de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071, los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones arbitrales. A falta de