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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2013 (04/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 76

El Peruano Sábado 4 de mayo de 2013 494206 registral deberá presentar la declaración jurada con fi rma certifi cada por notario o fedatario de la Ofi cina Registral señalando el nuevo número de motor, así como la copia certifi cada por notario del documento que acredite su adquisición. Artículo 31.- Búsquedas previas a la inmatriculación El Registrador, dentro de la función de califi cación registral, verifi cará en el sistema informático que: a) No haya inmatriculación del mismo bien mueble, incluso en otra Ofi cina Registral, efectuando la búsqueda nacional a través de la red interconectada. b) La concesión minera o de benefi cio, o el contrato de cesión o explotación, cuando corresponda, se encuentre inscrito y vigente en el Registro de Derechos Mineros a cargo de la SUNARP. c) El bien mueble no haya sido objeto de garantía u otra afectación en el Registro Mobiliario de Contratos; de lo contrario, se realizará el traslado a que se refi ere el artículo 44 del presente reglamento. Artículo 32.- El titular en la inmatriculación y acreditación del derecho del último adquirente 32.1. Si el importador hubiere transferido la propiedad sobre el bien mueble antes de solicitar su inscripción, la inmatriculación se extenderá a favor de quien acredite ser el último adquirente. 32.2. En el caso previsto en el párrafo precedente, además de lo establecido en el artículo 21 del presente reglamento, el último adquirente deberá presentar los documentos que acrediten la propiedad de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cuando el bien mueble ha sido adquirido de una empresa distribuidora o comercializadora de dicho bien, mediante la presentación de los correspondientes comprobantes de pago por dicha adquisición conteniendo la constancia de cancelación, de ser el caso, o instrumento público. Cuando se trate de empresas unipersonales, en el instrumento público será necesario la intervención de ambos cónyuges, de ser el caso. b) Cuando el bien mueble ha sido adquirido de un particular que no cuenta con los comprobantes de pago de la adquisición, mediante la presentación del correspondiente instrumento público. c) Cuando se trate de remate del bien mueble sujeto al régimen de almacenes generales de depósito, mediante la presentación del certifi cado de depósito y/o warrant según corresponda, acta de remate y póliza de adjudicación expedida por el martillero público, así como el acta de entrega en el que se describa en forma completa las características registrables del bien rematado. 32.3. La inmatriculación del bien mueble constituye un solo acto inscribible para efecto del cobro de los derechos registrales correspondiente a la inscripción del bien a favor del último adquirente. 32.3. Las enajenaciones ininterrumpidas anteriores a la del último adquirente que hubieren ocurrido antes de la inmatriculación, no constituyen actos inscribibles independientes. Artículo 33.- Contenido del asiento de inmatriculación 33.1. El asiento de inscripción, adicionalmente a lo previsto en el artículo 50 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, debe contener la siguiente información: a) Las características del bien: tipo de bien o maquinaria, número de serie, marca. b) El nombre, la denominación o razón social del propietario del bien. c) El Código alfanumérico. 33.2. Asimismo, el registrador indicará el número de motor, año de fabricación, modelo y otras características adicionales, sólo cuando consten en el título. Artículo 34.- Califi cación de actos traslativos de propiedad La transferencia de propiedad del bien mueble por acto entre vivos se inscribe en mérito al instrumento público que acredite la adquisición con las siguientes reglas: a) Se presume que una vez presentada la solicitud de inscripción del título se ha hecho la tradición del bien mueble, salvo que en el contenido del mismo se desprenda lo contrario. En este último caso, no podrá inscribirse el título y el Registrador deberá observarlo a fi n de que mediante otro instrumento las partes declaren que se ha hecho tradición del bien mueble. No obstante, si del contrato se desprende que el bien mueble se encuentra en posesión del adquiriente o de un tercero, la tradición se considerará efectuada, en aplicación del artículo 902 del Código Civil. b) En el caso que exista pacto de reserva de propiedad en el contrato de compraventa, sólo deberá registrarse la correspondiente afectación. Una vez cancelado el precio de venta, se procederá a transferir el bien mueble al nuevo titular. c) En el caso de transferencia de acciones y derechos del bien mueble, deberá de indicarse la cuota ideal respecto a la totalidad del bien que es objeto de enajenación, circunstancia que debe de precisarse en el título respectivo. d) Se puede registrar la trasferencia de propiedad como consecuencia de la ejecución de una cláusula resolutoria expresa mediante la declaración unilateral de la parte que goza del derecho de resolver el contrato a que se refi eren los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. Para la califi cación del supuesto previsto en el artículo 1429 del Código Civil, deberá adjuntarse la carta notarial que indique la prestación incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria, y la declaración jurada con fi rma legalizada una vez transcurrido los quince (15) días a que se refi ere el artículo antes señalado, indicando que el deudor no ha cumplido con la prestación debida en dicho plazo y que no ha sido emplazado judicialmente. Para la calificación del supuesto previsto en el artículo 1430 del Código Civil, solamente se requerirá la carta notarial que indique la prestación incumplida cursada al propietario en el sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria. e) Cuando se realice una transferencia por donación, en el asiento de inscripción constarán el valor del bien mueble y las cargas que ha de satisfacer el donatario, de ser el caso. Si se solicita registrar un anticipo de legítima, debe acreditarse la condición de heredero forzoso, mediante la copia certifi cada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil respectivo, copia legalizada notarialmente o inserta en el instrumento público respectivo. f) La inscripción de la transferencia del bien mueble a favor de una sociedad, como consecuencia de un aporte, se efectuará presentándose los correspondientes partes notariales de constitución de la sociedad, aumento de capital o pago de capital, en su caso. Artículo 35.- Califi cación de transmisión de propiedad por sucesión La transmisión de propiedad del bien mueble por sucesión se realizará con posterioridad a la inscripción de la sucesión en el registro correspondiente del Registro de Personas Naturales, en mérito al respectivo asiento de inscripción, y de ser el caso, del título que dio mérito para su extensión. Artículo 36.- Califi cación de la transferencia por fenecimiento de la sociedad de gananciales 36.1. La inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al instrumento público que contiene la liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso, la respectiva división y partición. 36.2. Para la inscripción a que se refi ere el párrafo anterior debe verifi carse que se haya inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales que corresponda. Artículo 37.- Califi cación de mandato judicial El Registrador, dentro de la función de califi cación registral, deberá realizar las actuaciones señaladas en la Directiva N° 002-2012-SUNARP/SA, Procedimiento para que los Registradores Públicos soliciten aclaraciones a los Magistrados del Poder Judicial en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil.