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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2013 (04/05/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 71

El Peruano Sábado 4 de mayo de 2013 494201 Aprueban nuevo “Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles” e incorporan Título IX en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación en los Registros Jurídicos de Bienes Muebles RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 091-2013-SUNARP/SN Lima, 30 de abril de 2013 Vistos, el Informe Técnico Nº 018-2013-SUNARP-GR, del 11 de abril de 2013, y el Memorándum Nº 163-2013- SUNARP/GL, del 11 de abril de 2013; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia, tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planifi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplifi cación, integración y modernización de los Registros; Que, con fecha 18 de febrero de 2012, se publica en el diario ofi cial “El Peruano” el Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, Decreto Legislativo N° 1100; Que, dentro de las medidas complementarias a la interdicción de la minería ilegal, y de conformidad con el objetivo del Estado de promover “el ordenamiento y la formalización con inclusión social de la minería a pequeña escala”, en el referido Decreto Legislativo se autoriza a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos que regule “los bienes inscribibles y actos obligatorios en el registro de Bienes Muebles vinculados a la actividad minera”; Que, en ese sentido, la regulación se circunscribe al Registro de Bienes Muebles que hasta la fecha carecía de bienes inscribibles, el mismo que forma parte del Registro de Bienes Muebles contemplado en el inciso d) del artículo 2 de la Ley de creación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y el Sistema Nacional de los Registros Públicos, Ley N° 26366; Que, de acuerdo a los alcances del Decreto Legislativo N° 1100, la lucha contra la minería ilegal se concentra dentro de la actividad de la pequeña minería y la minería artesanal, razón por la cual, la implementación del registro como medida complementaria a la interdicción se restringe a dichas actividades; Que, si bien es cierto que, las maquinarias señaladas en el punto 5.2. del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1100 están prohibidas cuando se trata de minería ilegal; también es cierto que, dicha prohibición no alcanza cuando la pequeña minería o la minería artesanal desempeñan la actividad de manera legal, máxime si las normas prohibitivas se interpretan restrictivamente; Que, de otra parte, se incorporó en el reglamento el principio de localización para contrarrestar la actividad minera ilegal, debido a que, la permanente movilidad de los bienes complica la labor de efi ciente fi scalización que el Estado se propone para combatir frontalmente la minería ilegal; Que, en concordancia con dicho principio, en el reglamento se ha considerado la asignación de un código alfanumérico al bien mueble, así como la expedición de una tarjeta de identifi cación del bien mueble; Que, en ese orden de ideas, el reglamento es un instrumento que coadyuva a las cuestiones relacionadas con el paquete de normas aprobadas contra la minería ilegal y, de manera integral, busca la formalización de aquellos que realizan las actividades al margen de la ley; Que, sobre la base de las consideraciones antes expuestas se aprobó el Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, mediante la Resolución Nº 106-2012-SUNARP-SN, del 08 de mayo de 2012, estableciéndose como requisito general la presentación de la autorización de inicio o reinicio de operación minera otorgada por la autoridad competente del Gobierno Regional; y por ende, el compromiso de registro de las maquinarias, a que se refería el Decreto Supremo Nº 006-2012-EM, debía entenderse como el compromiso de registrar una vez obtenida la autorización de inicio o reinicio de operación minera antes mencionada; Que, sin embargo, mediante el Decreto Supremo Nº 003-2013-EM, publicado el día 06 de febrero de 2013, se establecen precisiones para la formalización minera a nivel nacional que repercute en el procedimiento establecido en el Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles, y por tal motivo, corresponde su reconfi guración; Que, el nuevo Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles guardar coherencia con el Decreto Supremo Nº 003-2013-EM, manteniendo los objetivos y fi nalidades de contrarrestar la actividad minera ilegal señalados en el reglamento anterior; Que, para tal efecto, está incorporándose la posibilidad de que, antes de la inmatriculación del bien mueble, sea posible su anotación preventiva en el Registro por un plazo de seis (06) meses, constituyendo como título sufi ciente el cargo del formulario de solicitud de autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o benefi cio de minerales emitida por el Gobierno Regional o la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, según corresponda; Que, una vez obtenida la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o benefi cio de minerales, la copia certifi cada notarialmente o autenticada por fedatario de la Ofi cina Registral del mismo será el documento necesario para la conversión de la anotación preventiva del bien mueble en inscripción defi nitiva, esto es, la inmatriculación de dicho bien en el Registro, sin perjuicio de la documentación adicional que establece el Reglamento de Inscripciones de Bienes vinculados a la Pequeña Minería y Minería Artesanal en el Registro de Bienes Muebles; Que, de otra parte, en las reuniones de coordinación con los funcionarios y servidores de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas se arribó a la conclusión que también corresponde regular el caso de los mineros dedicados a la pequeña minería y minería artesanal que no tienen un derecho propiedad sobre el bien mueble o maquinaria, sino un derecho de uso cuya fuente puede ser el contrato de arrendamiento, entre otros; Que, ese nuevo escenario no puede ser plasmado mediante reglas en el Registro de Bienes Muebles, pues de conformidad con el principio de localización del bien –creado para coadyuvar y facilitar las labores de fi scalización del Estado peruano contra la minería ilegal– toda inmatriculación del bien mueble requiere de manera adicional la presentación de la autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o benefi cio de minerales, esto es, la publicidad registral del derecho de propiedad a través del acto de inmatriculación está necesariamente vinculada con la formalización del propietario como pequeño minero o minero artesanal a efectos de utilizar dicho bien en la minería legal. Que, como propuesta de solución, se ha determinado que la regulación será incorporando el Título IX en el Reglamento de Inscripciones del Registro Mobiliario de Contratos y su vinculación con los Registros Jurídicos de Bienes Muebles; Que, en efecto, a través de la incorporación del Título IX denominado contratos de derechos de uso sobre bienes muebles destinados a la pequeña minería y minería artesanal no inmatriculados en el registro de bienes muebles, se incorpora como regla particular que, antes de la inscripción defi nitiva de la afectación de uso sobre el bien mueble a favor del pequeño minero o minero artesanal, sea posible su anotación preventiva en el Registro Mobiliario de Contratos por un plazo de seis (06) meses, constituyendo como título sufi ciente el respectivo contrato y el cargo del formulario de solicitud de autorización de inicio o reinicio de actividades de exploración, explotación y/o benefi cio de minerales;