TEXTO PAGINA: 35
El Peruano Miércoles 9 de abril de 2014 520597 12.2 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, para la atención de la denuncia ambiental se deberá contar con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa ambiental. Para tal efecto, se podrá proporcionar la siguiente información: a) Describir los hechos que presuntamente pudieran constituir una infracción ambiental. De ser el caso, deberá indicarse las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos materia de denuncia. b) Proporcionar, de ser el caso, la evidencia que tenga en su poder, así como brindar cualquier otro elemento que permita comprobar los hechos descritos. c) Señalar a los presuntos autores y partícipes, así como a los posibles afectados, en caso cuente con dicha información. 12.3 De modo enunciativo, el denunciante podrá presentar los siguientes medios probatorios: audios, videos, fotografías, impresos, fotocopias, facsímiles o faxes, planos, mapas, cuadros, dibujos, discos compactos, instrumentos de almacenamiento informático, microformas y demás objetos que permitan verifi car la comisión de una presunta infracción administrativa. 12.4 Cuando se trate de una denuncia presentada por varios ciudadanos de manera conjunta, se podrá nombrar un apoderado y consignar un domicilio único. 12.5 El denunciante podrá informar si los hechos denunciados se encuentran en discusión en el Ministerio Público, el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, en caso tenga conocimiento de ello. 12.6 El denunciante deberá declarar expresamente si solicita la reserva de su identidad en la atención de su denuncia. A falta de esta indicación, se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho. CAPÍTULO III DEL ANÁLISIS PRELIMINAR Artículo 13º.- Del análisis preliminar Luego de recibida la denuncia ambiental, el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales procederá a realizar un análisis preliminar de la denuncia en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida dicha comunicación. Artículo 14º.- De las denuncias anónimas 14.1 Durante la etapa del análisis preliminar de las denuncias anónimas, el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales verifi cará lo siguiente: a) Si la denuncia anónima se relaciona con la protección ambiental. b) Si la denuncia anónima cuenta con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 12.2 de la presente norma. 14.2 En caso se verifi que que no se cumpla con lo dispuesto en el Numeral 14.1 precedente, la denuncia deberá ser archivada. 14.3 La decisión de tramitar o archivar la denuncia no será puesta en conocimiento del denunciante, en atención a su carácter anónimo. Artículo 15º.- De las denuncias con o sin reserva de la identidad del denunciante 15.1 Durante la etapa del análisis preliminar de las denuncias formuladas con o sin reserva de la identidad del denunciante, el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales verifi cará lo siguiente: a) Si la denuncia formulada con o sin reserva de la identidad se relaciona con la protección ambiental. b) Si la denuncia formulada con o sin reserva de la identidad cuenta con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 12.2 de la presente norma. 15.2 En caso, el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales verifi que que no se cumpla con lo dispuesto en el Literal a) precedente, la denuncia deberá ser rechazada. Dicha decisión será puesta en conocimiento del denunciante a través de una comunicación formal debidamente motivada. 15.3 En caso, el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales verifi que que no se cumpla con lo dispuesto en el Literal b) precedente, deberá requerir al denunciante la aclaración de la denuncia, concediéndole un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 15.4 En el supuesto de que el denunciante no cumpliera con dicho requerimiento, se rechazará la denuncia, lo cual deberá ser comunicado al denunciante por escrito. Lo anterior, no impide que el denunciante pueda formular una nueva denuncia cumpliendo todos los requisitos previstos en la presente norma. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE LA DENUNCIA Artículo 16º.- Registro de la denuncia Si luego de la evaluación de la denuncia se verifi ca que esta debe ser atendida, el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales deberá registrarla en el aplicativo informático respectivo, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Para tal efecto, se anexarán los documentos y los medios probatorios que hubieran sido presentados. Artículo 17º.- Código de la denuncia registrada 17.1 El aplicativo informático asignará automáticamente a la denuncia registrada un Código. Este Código permitirá la identifi cación de la denuncia y de los actos posteriores que se emitan durante su tramitación. 17.2 El código antes mencionado será puesto en conocimiento del denunciante a través de la primera comunicación que reciba del Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales, bajo responsabilidad del funcionario a cargo de su tramitación. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas. Artículo 18º.- Georreferenciación de la denuncia Una vez registrada la denuncia, el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales procederá a ingresar en el Sistema de Información Geográfi ca - SIG del OEFA, los datos georreferenciados del lugar de ocurrencia de los hechos denunciados. Para tal efecto, se analizará de forma conjunta todos los elementos proporcionados por el denunciante, así como otras fuentes de información que estén a su disposición. Artículo 19º.- Cuadernillo de la denuncia 19.1 El Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales formará un cuadernillo por cada denuncia registrada, con el rótulo y los datos de identifi cación respectivos. Las piezas del cuadernillo serán archivadas en orden correlativo. 19.2 El cuadernillo se mantendrá en el archivo del Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales por un período de tres (3) años. Culminado este plazo deberá ser remitido al Archivo Central del OEFA, conservándose los datos que se consideren relevantes, a fi n de que pueda ser desarchivado en caso esto resulte necesario. 19.3 En caso se presente más de una (1) denuncia ambiental sobre un mismo hecho, el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales deberá registrar dichas denuncias en un solo cuadernillo. CAPÍTULO V DEL ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y LA DERIVACIÓN DE LA DENUNCIA Artículo 20º.- Análisis de competencia 20.1 El Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales procederá a realizar el análisis de competencia de los hechos denunciados, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir del registro de la denuncia. Para tal efecto, emitirá un informe precisando la entidad pública competente para atender la denuncia. 20.2 En caso el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales tuviera duda sobre la autoridad ambiental competente para atender la denuncia, podrá consultar al órgano del OEFA que ejerza la función de supervisión de entidades de fi scalización ambiental. Dicho