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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (09/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Miércoles 9 de abril de 2014 520608 sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial anotada, se concluye que el alcalde no incurrió en la causal de restricciones de contratación, abonando, a favor de ello, la devolución que efectuó del total de la cantidad que recibió en 2011 y 2012, lo que hizo en noviembre de 2012, es decir, varios meses antes de que se presentara la solicitud de vacancia materia de los presentes autos (24 de setiembre de 2013) y, además, que, en 2013, no percibió bonifi caciones ni gratifi caciones. 19. Con relación al cobro, por parte de funcionarios de la municipalidad, de bonifi caciones y gratifi caciones derivadas del pacto colectivo de 2011 y de los laudos arbitrales, de fechas 13 de julio de 2012 y 18 de marzo de 2013, por los cuales se solucionaron las controversias por los pliegos de reclamos del sindicato de trabajadores de la Municipalidad Distrital de La Molina, por aquellos años, se aprecia que los funcionarios señalados en los documentos denominados “Detalle de Ingreso Mensual y Anual a percibir según grupo de Trabajador (funcionarios)” correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 (fojas 13, 14 y 15), percibieron diversos montos por bonifi caciones (funcional, vacaciones, escolaridad, por el Día del trabajador municipal) y gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad en los tres años, pero no obra en autos medio de prueba en el cual se indique la base legal en función a la cual recibieron dichas cantidades. Asimismo, en 2012 y 2012, recibieron S/. 6 000,00 y S/. 6 500,00 cada uno, respectivamente, en aplicación de los citados laudos arbitrales. 20. Siendo ello así, en el presente caso se advierte que el hecho imputado se sustenta no en el cobro indebido por parte del alcalde cuestionado que tenga como fuente directa la celebración de un convenio colectivo, sino más bien en la indebida ampliación de los alcances de un convenio colectivo a funcionarios de la Municipalidad Distrital de La Molina. 21. En tal sentido, no resulta de aplicación el criterio jurisprudencial señalado en la Resolución Nº 671-2012- JNE, por cuanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha mencionado que dicha conducta se encuentre comprendida dentro de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. En todo caso, la sola extensión indebida de los benefi cios al personal de confi anza del municipio no puede conllevar, de manera automática, la conclusión de que el alcalde tenía un interés directo en benefi ciar a dichos funcionarios. 22. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que el Jurado Nacional de Elecciones ya ha indicado, en un caso similar, que el pago de bonifi caciones o gratifi caciones por pacto colectivo a personal de confi anza de una municipalidad no implica la transgresión, por parte del alcalde, del artículo 63 de la LOM. Esto, por ejemplo, es de verifi carse en la Resolución Nº 0028-2013-JNE, de fecha 15 de enero de 2013 y la Resolución Nº 480-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013. Ello es así en la medida en que no puede acreditarse ni es posible asumirse con meridiana certeza que el alcalde haya superpuesto su interés particular al interés público municipal que debe cautelar. 23. Sin perjuicio de lo expresado, el que este órgano colegiado considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, no supone en modo alguno la aprobación o aceptación de las irregularidades invocadas por la recurrente respecto de la administración de los recursos municipales; en todo caso, corresponde a la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias, determinar la legalidad y regularidad de la misma, a cuyo efecto se remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fi nes consiguientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en discordia del doctor Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Marcial Gutiérrez Muñoz y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 099-2013, que rechazó la solicitud de vacancia de Juan Carlos Martín Zurek Pardo Figueroa en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fi n de que proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-001453 LA MOLINA - LIMA - LIMA EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELÉZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Lima, diecisiete de febrero de dos mil catorce ANTECEDENTES 1. En el presente caso, con fecha 24 de setiembre de 2013, Julio Marcial Gutiérrez Muñoz solicitó la vacancia de Juan Carlos Martín Zurek Pardo Figueroa en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, por considerar que dicha autoridad municipal incurrió en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Los hechos que sustentaron su solicitud de vacancia fueron los siguientes: a) El alcalde municipal no dispuso las acciones administrativas, civiles y penales, a fi n de determinar responsabilidades y recuperar el dinero indebidamente cobrado por el anterior alcalde municipal, Luis Dibós Vargas Prada, y por los funcionarios de dicha gestión edil, montos que recibieron durante los años 2003 a 2010, en virtud de los convenios colectivos suscritos entre la Municipalidad Distrital de La Molina y el sindicato de trabajadores de dicho distrito. b) La autoridad municipal y los funcionarios de la actual gestión cobraron indebidamente bonifi caciones por escolaridad y por el Día del trabajador municipal, gratifi caciones por Fiestas Patrias, aguinaldo por Navidad, canastas de víveres y prendas de vestir, en virtud del laudo arbitral aprobado por las Resoluciones de Alcaldía Nº 293- 2012 y Nº 107-2013, y recibieron otros benefi cios otorgados mediante el convenio colectivo celebrado entre la comuna y el sindicato de trabajadores, por los años 2011, 2012 y 2013, a pesar de que no tenían derecho a percibir tales benefi cios, pues estos les correspondían únicamente a los trabajadores. 2. En mérito a la solicitud de vacancia presentada, el concejo municipal convocó a sesión extraordinaria para el día 7 de noviembre de 2013, en la cual se acordó, por unanimidad, declarar infundada dicha solicitud. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 099- 2013. 3. En vista de la decisión adoptada por los miembros del concejo distrital, con fecha 18 de noviembre de 2013, y dentro del plazo legal, Julio Marcial Gutiérrez Muñoz interpuso recurso de apelación. Los fundamentos principales de este medio impugnatorio son los siguientes: a) No es creíble que recién el 26 de marzo de 2013, fecha en que se expidió el Informe Nº 154-2013/MDLM- GAF-SGRRHH, y a través del cual se detallaban los benefi cios obtenidos, el alcalde municipal haya recién tomado conocimiento de que estaba cobrando de manera irregular el concepto por escolaridad, toda vez que la propia autoridad municipal consideraba que tenía derecho a percibir las bonifi caciones y demás benefi cios, en aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, como se aprecia en el Informe Nº 174-2012-MDLM-GAF, de fecha 26 de abril de 2012.