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El Peruano Miércoles 9 de abril de 2014 520602 causales de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas e infracción de las restricciones a la contratación, previstas en el artículo 11, segundo párrafo, y 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM 1. El artículo 11, segundo párrafo, de la LOM establece lo siguiente: “Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”. 2. Ahora bien, como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que “de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fi scalizar” (Resolución N.º 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado). 3. Dicho esto, es menester indicar que, conforme lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N.º 806-2013-JNE, de fecha 22 de agosto de 2013, la fi nalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales. 4. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la confi guración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función ejecutiva o administrativa, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fi scalización (Resolución N.º 481-2013-JNE). 5. De esta manera, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 6. Al respecto, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución N.º 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 7. En cuanto a la causal de vacancia invocada, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 8. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. De ahí que, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, la infracción de tal prohibición se sancione con la vacancia del cargo, conforme lo establece el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 9. En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución N.º 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredita la reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.º 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre del 2013, N.º 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013 y N.º 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo las más recientes), señala que la determinación de la comisión de la causal de infracción de las restricciones a la contratación, requiere la verifi cación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) si se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances de las causales de vacancia por ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas y por infracción de las restricciones a la contratación, se procederá a valorar los hechos imputados. Análisis del caso en concreto 10. Como paso previo al análisis de los hechos atribuidos a las autoridades ediles cuestionadas, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, en los procedimientos administrativos sancionadores también subsiste el deber de respetar los principios que lo rigen. De esta forma, las decisiones que se adopten en sede municipal solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de tales principios, así como de los derechos y garantías que integran el debido procedimiento. 11. En tal sentido, cabe recordar que los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 12. Ahora bien, como se ha consignado en los antecedentes del presente pronunciamiento, mediante la Resolución N.º 498-2013-JNE, de fecha 28 de mayo de 2013 (fojas 120 a 127), este Supremo Tribunal Electoral declaró nulo el Acuerdo de Concejo N.º 002-2013-MPCH, de fecha 29 de enero de 2013, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de los regidores María del Carmen Cubas Cáceres y Óscar Saúl Lezama Mendoza, disponiendo devolver los actuados al Concejo Provincial de Chepén, a efectos de que se efectúen todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten, en forma fehaciente, que los cuestionados regidores incurrieron en las causales