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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (09/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Miércoles 9 de abril de 2014 520598 órgano contará con un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre dicha solicitud, plazo que se contará a partir del día hábil siguiente de recibida la consulta. Artículo 21º.- Derivación de denuncias 21.1 Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de fi scalización directa del OEFA, se procederá a derivar la denuncia a la Dirección de Supervisión. 21.2 Si los hechos denunciados se encuentran bajo el ámbito de fi scalización de otra EFA, se procederá a derivar la denuncia a dicha entidad mediante un documento formal, adjuntando el informe que sustenta la competencia de dicha EFA. Se remitirá una copia de dicha comunicación al órgano del OEFA que ejerza la función de supervisión de entidades de fi scalización ambiental a fi n de que actúe conforme a sus atribuciones. 21.3 En caso exista más de una EFA competente en determinados extremos de la denuncia, se derivará la denuncia en forma simultánea a ambas entidades, detallando el extremo que le corresponde atender a cada una, conforme a lo establecido en el Numeral 21.2 precedente. 21.4 En caso la denuncia no se encuentre bajo el ámbito de fi scalización del OEFA u otra EFA, se procederá a derivarla a la autoridad ambiental competente, para que esta actúe conforme a sus atribuciones. 21.5 La derivación de la denuncia a la Dirección de Supervisión del OEFA, a una EFA u otra autoridad ambiental deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la emisión del informe de análisis de competencia. 21.6 El Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales deberá informar al denunciante que su denuncia ha sido derivada a la Dirección de Supervisión del OEFA, a una EFA u otra autoridad ambiental, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles desde que la denuncia fue recibida por el OEFA. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas. CAPÍTULO VI DEL SEGUIMIENTO DE LAS DENUNCIAS AMBIENTALES Artículo 22º.- Del seguimiento de la denuncia sujeta a fi scalización directa 22.1 En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contado a partir de la derivación de la denuncia, la Dirección de Supervisión evaluará el hecho denunciado y, determinará si ha realizado alguna supervisión previa relacionada con este hecho o si se trata de una ocurrencia nueva que no hubiera sido investigada. Dependiendo de ello, realizará las siguientes acciones: a) De verifi carse la exacta congruencia del hecho denunciado (tiempo, lugar y modo) con una acción de supervisión realizada anteriormente, la Dirección de Supervisión deberá informar al Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales sobre las acciones adoptadas vinculadas a los hechos denunciados. En caso la Dirección de Supervisión no haya ejercido su función acusadora, deberá evaluar los hechos denunciados a efectos de elaborar el respectivo Informe de Supervisión o Informe Técnico Acusatorio, según corresponda. Por el contrario, si la Dirección de Supervisión ha ejercido su función acusadora respecto de los hechos denunciados, deberá derivar la denuncia a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos o al Tribunal de Fiscalización Ambiental, según corresponda, a efectos de que estos la consideren al momento de emitir pronunciamiento. b) De comprobarse que se trata de un hecho nuevo, la Dirección de Supervisión evaluará la necesidad de realizar una supervisión especial teniendo en cuenta, entre otros criterios, la posible gravedad de la conducta y la programación de supervisiones existentes. En caso se considere pertinente realizar una supervisión, se informará al Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales el trimestre aproximado en que se realizaría dicha actividad. En caso contrario, se comunicará por escrito las razones que sustentan la no programación de la supervisión. 22.2 En ambos supuestos, el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales deberá trasladar la información brindada por la Dirección de Supervisión al denunciante que haya formulado su denuncia con o sin reserva de su identidad, en el plazo máximo de cinco (5) días contado a partir de la recepción de dicha información. Luego de remitir dicha comunicación, se deberá dar por atendida la denuncia en el aplicativo informático respectivo. Artículo 23º.- De las obligaciones de los órganos de línea 23.1 Cuando la Dirección de Supervisión haya considerado pertinente programar una supervisión, deberá incorporar en el expediente respectivo la denuncia que se hubiere formulado y que guarde relación con la zona de infl uencia de la unidad productiva a supervisar. 23.2 La denuncia ambiental deberá ser elevada conjuntamente con el Informe Técnico Acusatorio a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos y, deberá ser incluida en el expediente del procedimiento administrativo sancionador. 23.3 En ambos supuestos, deberá vincularse la numeración del expediente respectivo con el código de la denuncia, con la fi nalidad de facilitar el intercambio de información en el sistema. Artículo 24º.- De la comunicación de la resolución fi nal 24.1 La Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos o el Tribunal de Fiscalización Ambiental, según sea el caso, deberán poner en conocimiento del Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales, la Resolución fi nal emitida en el procedimiento administrativo sancionador —iniciado en mérito a una denuncia— en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la notifi cación de dicha Resolución. 24.2 El Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales deberá remitir dicha información al denunciante, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas. Artículo 25º.- Del seguimiento de la denuncia remitida a una EFA El órgano del OEFA que ejerce la función de supervisión de entidades de fi scalización ambiental será el encargado de realizar el seguimiento de la atención de las denuncias ambientales que han sido derivadas a las EFA. Dicho órgano deberá trasladar oportunamente al Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales, la información relacionada con la atención de la denuncia ambiental, para su respectiva comunicación al denunciante que haya formulado su denuncia con o sin reserva de su identidad. Artículo 26º.- Del deber de informar al denunciante 26.1 Toda información que reciba el Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales relativa a la atención de las denuncias ambientales por parte de los órganos competentes, deberá ser puesta en conocimiento del denunciante, en la medida en que no se incurra en las excepciones de acceso a la información pública previstas en los Artículos 15º, 15º-A, 15º-B, 16º y 17º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. 26.1 Dicha comunicación deberá ser efectuada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir de la recepción de la información. Esta disposición no resulta aplicable para las denuncias anónimas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las Ofi cinas Desconcentradas del OEFA asumirán de manera progresiva las funciones relacionadas con la atención de denuncias ambientales detalladas la presente norma. Segunda.- Mediante Convenio Interinstitucional, el OEFA puede poner a disposición de una EFA, la plataforma informática del registro de denuncias ambientales, la cual será empleada para el registro, atención y seguimiento de las denuncias. Para tal efecto, el OEFA podrá brindar capacitación a la EFA y colaborar con la implementación de la plataforma informática.