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El Peruano Miércoles 9 de abril de 2014 520604 miembros del concejo, incluido el alcalde, además del acuerdo adoptado, para cuya adopción deberá respetarse el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM. Cabe señalar que la votación deberá ser en forma autónoma por cada autoridad edil cuestionada y a su vez por cada causal de vacancia. g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notifi carse la misma al solicitante de la vacancia y a las autoridades ediles cuestionadas, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certifi cada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad del Jurado Nacional de Elecciones califi car su inadmisibilidad o improcedencia. 18. Finalmente, cabe recordar que las acciones establecidas en el considerando anterior, son mandatos expresos, dirigidos a José David Lías Ventura, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, y son dispuestas por este supremo órgano jurisdiccional electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes, al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal que corresponda, para que a su vez este las remita al fi scal provincial penal de turno, a fi n de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.º 055-2013-MPCH, de fecha 21 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de María del Carmen Cubas Cáceres y Óscar Saúl Lezama Mendoza, regidores de la Municipalidad Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, por las causales de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas e infracción de las restricciones a la contratación, previstas en el artículo 11, segundo párrafo, y 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad, a fi n de que en un plazo máximo e improrrogable de quince días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 17 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes, al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal que corresponda, para que a su vez este las remita al fi scal provincial penal de turno, a fi n de que evalúe la conducta de José David Lías Ventura, alcalde de la citada comuna, y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1071572-1 Declaran infundado recurso de apelación y confirman Acuerdo de Concejo que rechazó solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 126-2014-JNE Expediente Nº J-2013-01453 LA MOLINA - LIMA - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecisiete de febrero de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública, de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio Marcial Gutiérrez Muñoz en contra del Acuerdo de Concejo Nº 099-2013, que rechazó la solicitud de vacancia de Juan Carlos Martín Zurek Pardo Figueroa en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES De la solicitud de vacancia Con fecha 24 de setiembre de 2013, Julio Marcial Gutiérrez Muñoz solicitó la vacancia de Juan Carlos Martín Zurek Pardo Figueroa en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina (fojas 3 a 10), por considerarlo incurso en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), sobre la base de los siguientes argumentos: a) El alcalde no dispuso la realización de las acciones legales con el fi n de determinar responsabilidades y recuperar el dinero indebidamente cobrado por el anterior alcalde municipal, Luis Dibós Vargas Prada, así como por los funcionarios de dicha gestión edil, montos que recibieron entre los años 2003 y 2010, en virtud de los convenios colectivos suscritos entre la Municipalidad Distrital de La Molina y el sindicato de trabajadores de dicho distrito. b) El alcalde y los funcionarios de la actual gestión cobraron indebidamente bonifi caciones por escolaridad y por el Día del trabajador, gratifi caciones por Fiestas Patrias, aguinaldo por Navidad, canastas de víveres y prendas de vestir, en virtud del laudo arbitral aprobado por las Resoluciones de Alcaldía Nº 293-2012 y Nº 107- 2013, y recibieron otros benefi cios otorgados mediante el convenio colectivo celebrado entre la comuna y el sindicato de trabajadores, por los años 2011, 2012 y 2013, a pesar de que no tenían derecho a percibir tales benefi cios pues estos les correspondían únicamente a los trabajadores. Descargos del alcalde Con fecha 6 de noviembre de 2013, Juan Carlos Martín Zurek Pardo Figueroa presentó sus descargos (fojas 118 a 126), rechazando las imputaciones efectuadas por el solicitante de la vacancia, esgrimiendo los siguientes argumentos: a) Las bonifi caciones que percibió, en su condición de burgomaestre, se sustentan en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 28212, norma que prescribe que los alcaldes distritales perciben doce remuneraciones por año y dos gratifi caciones en los meses de julio y diciembre, las cuales no pueden ser mayores a una remuneración mensual. Consecuentemente, percibió doce remuneraciones y dos gratifi caciones en 2011, doce remuneraciones y una gratifi cación en 2012, y diez remuneraciones a la fecha de su escrito de descargos, dado que no cobró la gratifi cación de Fiestas Patrias. b) Señala que la Resolución Nº 0556-2012-JNE declaró la vacancia del alcalde del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa porque cobró el aguinaldo de julio, la asignación por el aniversario de Tacna, la asignación por el Día del trabajador y el aguinaldo de diciembre, todos derivados de un pacto colectivo, es decir, estos hechos no están referidos al cobro ilegal de gratifi caciones de julio y diciembre, en aplicación del numeral 2 del artículo