Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (09/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Miércoles 9 de abril de 2014 520607 Distrital de La Molina (fojas 127 a 129), tampoco se aprecia que el burgomaestre hubiera cobrado cantidad alguna por concepto de tales laudos arbitrales en 2011. Por consiguiente, únicamente corresponde analizar si es que el alcalde percibió tales benefi cios durante los años 2012 y 2013. 6. Así pues, en los documentos denominados “Detalle de Ingreso Mensual y Anual a percibir según grupo de Trabajador (funcionarios)” correspondientes a los años 2012 y 2013 (fojas 14 y 15), se verifi ca que el alcalde Juan Carlos Martín Zurek Pardo Figueroa no percibió monto alguno por los referidos laudos arbitrales, información que se corrobora con el citado Informe Nº 154-2013/MDLM- GAF-SGRRHH, ya que el monto de la bonifi cación por escolaridad (S/. 1 750,00) lo venía percibiendo desde el año 2011 y se mantuvo en la misma cantidad en 2012; de igual modo, desde 2011 el alcalde percibía los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad (S/. 8 326,50), los que no fueron aumentados en el periodo 2012. 7. En consecuencia, el referido alcalde no percibió cantidad alguna por concepto de bonifi caciones, gratifi caciones y demás rubros otorgados en virtud de los laudos arbitrales de fechas 13 de julio de 2012 y 18 de marzo de 2013, por lo cual debe rechazarse el pedido de vacancia en este extremo. Sobre los benefi cios otorgados mediante el convenio colectivo celebrado entre la comuna y el sindicato de trabajadores, por los años 2011, 2012 y 2013, que fueron cobrados por el alcalde y por funcionarios de confi anza 8. Al respecto, obra en autos el “Acta de fecha 03 de junio de 2011 de la Comisión Paritaria designada por Resolución de Alcaldía Nº 193-2011 de fecha 01 de abril de 2011” (fojas 74 a 86), aprobada mediante Resolución de Alcaldía Nº 339-2011, de fecha 6 de junio de 2011, en la cual la Municipalidad Distrital de La Molina y el sindicato de trabajadores de dicha comuna no arribaron a acuerdo alguno respecto de las demandas económicas de los trabajadores para aquel año, pero sí acordaron que el municipio asumiría el costo de la capacitación de los trabajadores, y otros benefi cios, con lo cual se concluyó la negociación colectiva del ejercicio 2011. De los presentes autos no se acredita que el alcalde hubiera percibido montos por los acuerdos arribados en dicho convenio. 9. En cuanto a los años 2012 y 2013, como se indicó en los considerandos precedentes, no se arribó a convenios colectivos entre la municipalidad y el sindicato de trabajadores, razón por la cual sometieron a arbitraje las controversias derivadas de los pliegos de reclamos de aquellos años, las que se resolvieron en mediante los laudos arbitrales de fechas 13 de julio de 2012 y 18 de marzo de 2013. Tal como indicó en los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución, el alcalde no percibió cantidad alguna por concepto de bonifi caciones, gratifi caciones y demás rubros otorgados en virtud de aquellos laudos. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, el alcalde Juan Carlos Martín Zurek Pardo Figueroa manifestó en su escrito de descargos que, conforme se indica en el Informe Nº 154- 2013/MDLM-GAF-SGRRHH, durante su gestión recibió S/. 18 653,00 en el año 2011 por concepto de bonifi cación por escolaridad, aguinaldo por Fiestas Patrias, bonifi cación por el día del trabajador municipal y aguinaldo por Navidad. En igual modo, indicó que en el año 2012 recibió S/. 10 076,50 por concepto de bonifi cación por escolaridad y aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, que hacen un total de S/. 28 729,50, monto que devolvió al erario municipal en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012, mediante depósitos bancarios en la cuenta de la Municipalidad Distrital de La Molina (fojas 123 y 124). 11. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde determinar la existencia de la causal imputada en el hecho de que el alcalde distrital haya cobrado benefi cios por escolaridad, por el día del trabajador municipal y gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad. 12. De la revisión de lo actuado, se advierte que en el año 2011 el alcalde efectuó cobros por concepto de bonifi cación por escolaridad, aguinaldo por Fiestas Patrias, bonifi cación por el Día del trabajador municipal y aguinaldo por Navidad, y en 2012 por concepto de bonifi cación por escolaridad y aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. 13. No obstante, los montos percibidos por el burgomaestre en 2012 son los mismos que percibió en 2011, a excepción de la bonifi cación por el Día del trabajador municipal que no cobró, de lo cual se colige que dichas cantidades las percibía desde antes de que la Municipalidad Distrital de La Molina dispusiera que se cumplan los laudos arbitrales de fechas 13 de julio de 2012 y 18 de marzo de 2013, y estos montos no variaron durante el 2012. 14. Asimismo, el alcalde no recibió monto alguno por bonifi cación, gratifi cación u otro concepto en 2013, conforme se verifi ca del citado Informe Nº 154-2013/MDLM-GAF- SGRRHH (fojas 127 a 129), en el cual se concluye que el burgomaestre recibió la suma total de S/. 28 729,50 por las bonifi caciones y gratifi caciones, en 2011 y 2012. 15. En dicho informe consta que el burgomaestre devolvió los S/. 28 729,50 en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012, lo cual está acreditado con las copias de los comprobantes de depósito por S/. 3 750,00 y S/. 24 979,50 a la cuenta de la Municipalidad Distrital de La Molina, en el Banco de Comercio, efectuadas en aquellas fechas, y que totalizan el importe antes mencionado (fojas 130 y 131). 16. De lo antes expuesto, se advierte que este proceder demuestra que el alcalde distrital no tuvo interés en obtener de manera indebida los caudales municipales vía pacto colectivo, y que los montos que percibió, antecedieron al acuerdo colectivo de 2011 y que no se originaron en los laudos arbitrales de 2012 y 2013, sino que cuentan con distinto sustento legal (resoluciones de alcaldía, acuerdos de concejo, Ley Nº 28212), conforme se indica en el Informe Nº 154-2013/MDLM-GAF-SGRRHH, pero cumplió con devolverlos. 17. Cabe señalar que si bien este órgano colegiado señaló, en la Resolución Nº 031-2013-JNE, que el criterio adoptado en la Resolución Nº 0671-2012-JNE se circunscribe únicamente a aquellos benefi cios que son directa e indebidamente percibidos por el alcalde, producto de la celebración de un convenio colectivo, es menester tener presente que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 478-2013-JNE, de fecha 23 de mayo de 2013, estableció: “(…) 21. En relación con los demás benefi cios que no se encuentran dentro del marco de convenios colectivos, es necesario que se tenga en cuenta que el incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipifi cación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 22. Así, por ejemplo, en el caso de las gratifi caciones que el alcalde distrital cobró en los meses de julio y diciembre correspondientes a esta actual gestión, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 082-2013-JNE, estableció con claridad lo siguiente: a. En virtud del principio de especifi cidad, a los alcaldes, para efectos de la determinación de los alcances y límites a sus gratifi caciones, no les resulta aplicable la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, sino la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas. b. Durante los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual. Por tales motivos, al haber percibido el alcalde del Concejo Distrital de Los Olivos, durante los meses de julio y diciembre de 2011 y julio de 2012, un monto equivalente a su remuneración mensual, por concepto de remuneración, no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. 23. Finalmente, en cuanto a los demás benefi cios alegados por el recurrente y que habría cobrado el alcalde distrital y que no forman parte de convenios colectivos, tales como la bonifi cación por el día del trabajador municipal y el aniversario del distrito, este órgano colegiado considera que no es el órgano competente para establecer su legalidad o ilegalidad, siendo necesario para ello que se remitan copias de lo actuado a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones.” 18. En esa línea de ideas, los montos percibidos por el alcalde no se sustentaron en convenios colectivos,