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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (09/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 52

El Peruano Miércoles 9 de abril de 2014 520614 partir del día siguiente de su publicación, regulando, en el numeral 1, que en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, la publicación debe efectuarse en el Diario Ofi cial El Peruano. Por consiguiente, a efectos de que el RIC tenga efi cacia, este debe publicarse, conforme a las citadas normas, con antelación a la presunta comisión de la falta grave, por algún miembro del Concejo Provincial de Huaral. 5. Ahora bien, obra en autos, de fojas 206 a 211, un ejemplar del RIC, aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nº 016-2005-MPH, publicado el 21 de setiembre de 2012, en el Diario Ofi cial El Peruano; en consecuencia, se concluye que el RIC se encuentra debidamente publicado y, por ende, corresponde continuar con el análisis del cumplimiento del principio de legalidad y tipicidad en dicho dispositivo legal. Respecto a la observancia de los principios de legalidad y tipicidad 6. Conforme ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, entre ellas la Resolución Nº 1142-2012-JNE, del 12 de diciembre de 2012 y la Resolución Nº 979-2013-JNE, del 29 de octubre de 2013, para efectos de que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave, la conducta imputada debe encontrarse previa, clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, de acuerdo a los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numerales 1 y 4, de la LPAG. 7. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia Nº 00197-2010-PA/TC, del 24 de agosto de 2010, que “El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley”. En la citada sentencia además delimitó el principio de tipicidad, como aquel que “defi ne la conducta que la ley considera como falta…”. En consecuencia, en materia administrativa sancionatoria no resulta sufi ciente que el hecho imputado se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de la sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que el hecho atribuido esté contemplado en el RIC como una falta grave. Asimismo, para que se tenga por respetado el principio de tipicidad resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse entre estas, precisamente, la sanción de suspensión. 8. En este contexto, se tiene que el artículo 64 del RIC regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del concejo municipal respecto de sus integrantes, en tanto cuenta con un catálogo de infracciones tipifi cadas como faltas en sus literales a al f, particularmente en el caso del literal e bajo análisis. Se aprecia que dicha disposición normativa describe en forma específi ca y taxativa los elementos de la conducta sancionable “incumplir con entregar la información y copia de documentos a los regidores para su respectiva fi scalización”. 9. De otro lado, en cuanto a la determinación de la sanción aplicable por la comisión de una falta grave, cabe precisar que el RIC como cuerpo normativo, constituye un conjunto ordenado y sistematizado de normas jurídicas y no una mera suma de disposiciones o preceptos. De manera que las normas ahí contenidas no deben entenderse en forma aislada, sino en el contexto en el que están situadas. 10. Ahora bien, las faltas graves se encuentran reguladas en el RIC, específi camente en el Título VI - Faltas Graves, título que regula estas infracciones mediante dos disposiciones normativas, en primer lugar, el artículo 64, el cual, bajo la denominación “confi guración de faltas graves”, establece las conductas tipifi cadas como faltas graves. “Artículo 64.- Confi guración de las faltas graves En aplicación del inciso 4) del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los miembros del Concejo Municipal podrán ser sancionados por falta grave. Se consideran faltas graves: […] e) Incumplir con entregar la información y copia de documentos a los regidores para su respectiva fi scalización […].” Asimismo, el artículo 65, el cual, bajo la denominación “sanciones disciplinarias”, determina tres grados de sanción a imponerse ante la confi guración de una falta grave. “Artículo 65.- Sanciones disciplinarias Por los actos de indisciplina los miembros del concejo municipal pueden ser sancionados: a) Con amonestación escrita y reservada. b) Con amonestación pública, mediante resolución de concejo. c) Con sanción por un periodo máximo de treinta días calendarios.” 11. Por consiguiente, de una interpretación sistemática por ubicación de la norma, que tiene en consideración el grupo normativo en el cual se halla incorporada, se determina con meridiana claridad que el artículo 65 regula los grados de sanción aplicables a los miembros del concejo municipal ante la comisión de una falta grave, verifi cándose que el literal c, establece la sanción de suspensión por un periodo máximo de treinta días naturales. Ello, en atención de que la posición del citado artículo, aun cuando se encuentra rotulado con la denominación “sanciones disciplinarias”, se sitúa dentro del Título V que regula las faltas graves en el RIC. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso se imputa al alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez la comisión de la falta grave prevista en el artículo 64, literal e, del RIC, por considerar que se negó a entregar la información a los regidores miembros de la Comisión Especial de Investigación y Fiscalización designada mediante Acuerdo de Concejo Nº 037-2013-MPH-CM, de fecha 26 de abril de 2013, no obstante que solicitaron esta información de manera formal, mediante Carta Nº 003-2013/MPH/CEIF, de fecha 20 de junio de 2013. 13. Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 64, literal e del RIC, se considera falta grave “incumplir con entregar la información y copia de documentos a los regidores para su respectiva fi scalización”. En tal sentido, para verifi car el supuesto de hecho contenido en la norma se requiere acreditar la vulneración al derecho de información que tienen los regidores en el cumplimiento de su función fi scalizadora. 14. En este contexto se encuentra acreditado i) que el 26 de abril de 2013, mediante Acuerdo de Concejo Nº 037-2013-MPH-CM, se conformó una Comisión Especial de Investigación y Fiscalización para el periodo 2013, integrada por los regidores Zenón Armando Bravo Baldeón, Rosa Elena Balcázar Guevara de López, César Augusto Valladares Molina, Iván Rolly Vásquez Osorio y Eduardo Maratuech Avia (fojas 214 vuelta); ii) que, mediante Carta Nº 003-2013/MPH/CEIF, de fecha 20 de junio de 2013 (fojas 212), el presidente de Comisión Especial de Investigación y Fiscalización solicitó al alcalde información referente a las Adjudicaciones de Menor Cuantía Nº 31-2012/MPH/CE y Nº 32-2012/MPH/CE, y Licitación Pública N.º 04-2012/ MPH/CE; y iii) que la solicitud de información fue atendida, entre el 25 y 26 de julio de 2013 (fojas 134 a 143). 15. Al respecto si bien se verifi ca que la información se entregó a los miembros de la Comisión Especial de Investigación y Fiscalización 36 días calendarios después de que solicitó, cabe precisar que, este transcurso de tiempo por sí sólo no resulta sufi ciente para confi gurar el incumplimiento tipifi cado como falta grave en el RIC. Ello en atención a que, la conducta atribuida en el RIC no es la demora o dilación en la entrega de información; por el contrario, el hecho establecido como falta grave implica una transgresión al deber que tiene la autoridad edil de informar a los regidores. 16. En línea con lo anterior, esta vulneración al deber de informar que tiene la autoridad edil se puede manifestar en forma expresa mediante una respuesta del burgomaestre desestimando el pedido o, en su defecto, impartiendo órdenes a las áreas competentes para impedir la entrega de información. Así también, se evidenciaría ante una entrega parcial o defi ciente de la información solicitada. De igual forma, sería manifi esto un incumplimiento en la entrega de información, en el supuesto que el alcalde haya omitido entregar la información solicita, no obstante, habérsela requerido en más de una oportunidad; asimismo, se evidenciaría la conducta descrita en la norma ante una conducta reiterada de la autoridad edil, vale decir, si se