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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (09/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Miércoles 9 de abril de 2014 520609 b) Las gratifi caciones que percibió en julio y diciembre no se sustentaron en la Ley Nº 28212 y, además, estos pagos no se aprobaron mediante acuerdo de concejo, y conforme a las formalidades dispuestas mediante el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, toda vez que la remuneración del alcalde y de los regidores debe aprobarse por acuerdo de concejo, y que el numeral 2 del artículo 4 de dicha norma, prescribe que la gratifi cación que percibe un alcalde “puede ser hasta una remuneración mensual, no dice una remuneración mensual”, y aquella la determinará el concejo municipal. Por consiguiente, las gratifi caciones de julio y diciembre cobradas por el alcalde, no fueron aprobadas de acuerdo a la Ley Nº 28212. c) El alcalde municipal pretende señalar que los benefi cios que percibió fueron realizados en mérito a lo establecido en la Ley Nº 28212; sin embargo, ello se produce por el solo afán de no devolver lo irregular e ilegalmente cobrado. d) En consecuencia, el burgomaestre tenía pleno conocimiento de la existencia del confl icto de intereses entre su interés personal y de sus funcionarios y el patrimonio municipal, quienes están impedidos de formar parte de un sindicato, por lo cual no pueden percibir los benefi cios obtenidos merced a una negociación colectiva. e) Asimismo, el alcalde no dispuso el inicio de las acciones legales a fi n de recuperar los montos indebidamente pagados a los funcionarios municipales en virtud del convenio colectivo; en su descargo, se pronunció únicamente respecto de las gratifi caciones de julio y diciembre, y alegó que las Resoluciones Nº 556-2012- JNE y Nº 671-2012-JNE, no son precedentes válidos para amparar el pedido de vacancia. CONSIDERANDOS Sobre el cobro de benefi cios derivados de la aplicación de convenios colectivos 4. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de mayo de 2012, y Nº 671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de julio y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, estableció la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hayan sido benefi ciados por la aplicación de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados mediante pacto colectivo a favor de los trabajadores, y cuyos cobros irregulares hayan afectado al patrimonio municipal, siendo el caso que en la última de las resoluciones antes citadas, se señaló lo siguiente: “22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. […] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado.” (Resaltado nuestro). Análisis del caso concreto 5. Como se aprecia de la lectura de la solicitud de vacancia, se tiene que se le imputa a Juan Carlos Martín Zurek Pardo Figueroa, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, dos hechos concretos. El primero de ellos se encuentra relacionado con la omisión por parte del alcalde municipal cuestionado de iniciar las acciones pertinentes, a efectos de procurar que el exalcalde municipal, Luis Dibós Vargas Prada, proceda a la devolución de lo irregularmente cobrado en mérito a los convenios colectivos durante los años 2003 a 2010. Y el segundo hecho imputado guarda relación con los benefi cios económicos provenientes de convenios colectivos, que el alcalde distrital y diversos funcionarios municipales habrían cobrado, pese a la prohibición legal establecida. 6. En ese sentido, corresponde analizar cada uno de los hechos imputados por el solicitante de la vacancia, Julio Marcial Gutiérrez Muñoz, a fi n de establecer si en efecto, el alcalde cuestionado incurrió o no en la causal de vacancia imputada. a) Respecto a la conducta omisiva del alcalde distrital de realizar acciones administrativas, civiles o penales en contra del exalcalde, Luis Dibós Vargas Prada (periodo 2003-2010), y de los funcionarios de dicha gestión edil, respecto a lo cobrado proveniente de convenios colectivos 7. En relación con este extremo de la petición de vacancia, es importante recordar que si bien, a través de la Resolución Nº 0671-2012-JNE, del 24 de julio de 2012, recaída en el Expediente Nº J-2012-0327, publicada en el portal electrónico institucional el 23 de agosto de 2012 y en el Diario Oficial El Peruano el 24 de agosto de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó la posibilidad de declarar la vacancia de las autoridades que hubiesen sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonificaciones y gratificaciones obtenidas vía pactos colectivos, en dicha resolución se consideró como excepción, el hecho de que las autoridades municipal hayan regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario cobrado por dichos conceptos. 8. Como se puede apreciar, este criterio jurisprudencial está relacionado con aquellas autoridades municipales que ejerzan de manera actual dichos cargos, esto es, solo podría imputarle a la actual autoridad edil los hechos que durante su gestión hubiesen ocurrido, no pudiendo imputarle acciones derivadas de las autoridades municipales de una anterior gestión edil. 9. En el presente caso, se aprecia que el recurrente pretende que se declare la vacancia del actual alcalde municipal por no haber realizado acciones concretas a fi n de que el exalcalde distrital realice las devoluciones de los benefi cios obtenidos en mérito a convenios colectivos. 10. Al respecto, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, y que la causal alegada es la de restricciones en la contratación, se advierte que los hechos alegados no se enmarcan dentro de dicha causal, toda vez que no se advierte la existencia del primer elemento para su confi guración, esto es, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien municipal. 11. En vista de ello, carece de objeto continuar con el análisis de los demás elementos de la causal imputada, si se tiene en cuenta que el análisis de dichos requisitos es secuencial. 12. Sin embargo, y sin perjuicio de lo antes expuesto, se advierte, de la lectura del Informe Nº 915-2011/MDLM- GAF-SGRRHH (fojas 155), del 15 de diciembre de 2011, y elaborado por el subgerente de recursos humanos de la Municipalidad Distrital de La Molina, que el exalcalde municipal, José Luis Dibós Vargas Prada, procedió a devolver los montos cobrados, de manera indebida, durante los meses de febrero a diciembre de 2008, hasta por la suma de S/. 13 310,00 (trece mil trescientos diez con 00/100 nuevos soles), ello en mérito al acta de autorización de descuento fi rmada por el exfuncionario antes mencionado. b) Respecto a los cobros de bonifi caciones realizados por el alcalde distrital con relación a la bonifi cación por escolaridad, aguinaldo por fi estas patrias y navidad y día del trabajador municipal 13. De conformidad con el Informe Nº 154-2013/MDLM- GAF-SGRRHH (fojas 127 a 129), de fecha 26 de marzo de 2013 y elaborado por el subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de La Molina, se advierte la relación de los benefi cios pecuniarios que el alcalde municipal percibió durante los años 2011, 2012 y 2013. 14. Así, y de la revisión del informe antes citado se advierte lo siguiente: