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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (09/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Miércoles 9 de abril de 2014 520605 4 de la Ley Nº 28212. No obstante, manifi esta que dicho pronunciamiento no constituye un precedente válido para sustentar el pedido de vacancia, habida cuenta que fue anulado por la Resolución Nº 0671-2012-JNE. c) De igual modo, indica que el reajuste o incremento de remuneraciones o bonifi caciones no está contemplado en el artículo 22 de la LOM como causal de vacancia, y añade que no realizó tales actos, pues se mantuvieron los mismos montos fi jados por la anterior gestión edil durante los años 2011, 2012 y 2013. Por otro lado, alega que en la Resolución Nº 478-2013-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones estableció que las gratifi caciones cobradas por los alcaldes están reguladas por la Ley Nº 28212, mas no por la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto para el Sector Público para el Año Fiscal 2011, y en virtud de aquella norma, los burgomaestres pueden percibir, en julio y diciembre, por concepto de gratifi caciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a dicha remuneración. d) En relación con los cobros por otros conceptos y benefi cios otorgados por pactos colectivos, el alcalde señala que cuando tomó conocimiento de las bonifi caciones por escolaridad y otras que le estaban abonando, solicitó a la gerencia de administración que le detalle dichos montos a fi n de devolverlos. Es por ello que la subgerencia de Recursos Humanos emitió el Informe Nº 154-2013/MDLM- GAF-SGRRHH, de fecha 26 de marzo de 2013, en el cual concluye que debía devolver la suma de S/. 28 729,50 por los años 2011 y 2012, procediendo a efectuar la devolución, lo que acredita con los comprobantes de los depósitos efectuados en fechas 8 y 9 de noviembre de 2012, siendo que, desde agosto de 2012, ya no percibe bonifi caciones y otros conceptos. e) Entonces, dado que devolvió los montos que percibió, por concepto de bonifi caciones y otros, antes de que se interpusiera la solicitud de vacancia, no es posible concluir que antepusiera su interés personal al interés público municipal, no incurriendo, por ende, en la causal que se le imputa, siguiendo el criterio expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 486-2013-JNE. f) Respecto del cobro indebido a los funcionarios municipales, el alcalde alega que este máximo órgano electoral no es competente para dilucidar si se produjo una vulneración a la LOM, puesto que tal imputación no es causal de vacancia. g) Sobre las acciones legales contra el exalcalde Luis Dibós Vargas Prada, señala que este ya había devuelto los montos que percibió, por un total de S/. 13 310,00, conforme consta en el Informe Nº 915-2011/MDLM-GAF-SGRRHH, de fecha 15 de diciembre de 2011, lo que el exburgomaestre hizo en cumplimiento de las recomendaciones de la Ofi cina de Control Interno de la municipalidad. Posición del Concejo Distrital de La Molina En la sesión extraordinaria, de fecha 7 de noviembre de 2013, a la cual asistieron once de sus doce miembros, el Concejo Distrital de La Molina rechazó la solicitud de vacancia del alcalde Juan Carlos Martín Zurek Pardo Figueroa por unanimidad (fojas 218 a 260), formalizando su decisión en el Acuerdo de Concejo Nº 099-2013 (fojas 168 a 181). Sobre el recurso de apelación Con fecha 18 de noviembre de 2013, Julio Marcial Gutiérrez Muñoz interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 099-2013 (fojas 186 a 202), sobre la base de los argumentos de su solicitud de vacancia, alegando, además, que: a) No es creíble que recién el 26 de marzo de 2013, fecha en que se expidió el Informe Nº 154-2013/MDLM- GAF-SGRRHH, el alcalde tomó conocimiento de que le abonaban montos por escolaridad y que, en virtud de ello, procedió a devolverlos, pues el propio alcalde consideraba que tenía derecho a percibir las bonifi caciones y demás benefi cios, en aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, como se aprecia en el Informe Nº 174-2012- MDLM-GAF, de fecha 26 de abril de 2012. En ese sentido, las gratifi caciones que percibió en julio y diciembre no se sustentaron en la Ley Nº 28212, y, además, estos pagos no se aprobaron mediante acuerdo de concejo. b) En consecuencia, el burgomaestre tenía pleno conocimiento de la existencia del confl icto de intereses suscitado entre su interés personal y de sus funcionarios y el patrimonio municipal, quienes están impedidos de formar parte de un sindicato, por lo cual no pueden percibir los benefi cios obtenidos merced a una negociación colectiva. c) Asimismo, el alcalde no dispuso el inicio de las acciones legales, a fi n de recuperar los montos indebidamente pagados a los funcionarios municipales en virtud del convenio colectivo; en su descargo, se pronunció únicamente respecto de las gratifi caciones de julio y diciembre, y alegó que las Resoluciones Nº 556-2012- JNE y Nº 671-2012-JNE no son precedentes válidos para amparar el pedido de vacancia. d) Las gratifi caciones no devueltas por el alcalde no están reguladas por la Ley Nº 28212, ya que la remuneración del alcalde y de los regidores debe aprobarse por acuerdo de concejo, y que el numeral 2, del artículo 4, de dicha norma, prescribe que la gratifi cación que percibe un alcalde “puede ser hasta una remuneración mensual, no dice una remuneración mensual”, y aquella la determinará el concejo municipal. Por consiguiente, las gratifi caciones de julio y diciembre cobradas por el alcalde, no fueron aprobadas conforme a la Ley Nº 28212. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si Juan Carlos Martín Zurek Pardo Figueroa, alcalde del distrito de La Molina, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, para lo cual se deberá dilucidar si realizó los siguientes actos: a) Por no haber dispuesto la realización de acciones legales con el fi n de determinar responsabilidades y recuperar el dinero indebidamente cobrado por el exalcalde, Luis Dibós Vargas Prada, y por los funcionarios de dicha gestión edil, durante los años 2003 a 2010, en virtud de los convenios colectivos suscritos entre la Municipalidad Distrital de La Molina y el sindicato de trabajadores de dicho distrito. b) Por haber cobrado, indebidamente, el alcalde y los funcionarios de confi anza, bonifi caciones por escolaridad y por el Día del trabajador, gratifi caciones por Fiestas Patrias, aguinaldo por Navidad, canastas de víveres y prendas de vestir, otorgados mediante laudos arbitrales aprobados por las Resoluciones de Alcaldía Nº 293-2012 y Nº 107- 2013, y otros benefi cios otorgados por convenios colectivo celebrado entre la comuna y el sindicato de trabajadores, por los años 2011, 2012 y 2013. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM La fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i) El alcalde o regidor como personal natural. ii) El alcalde o regidor por interpósita persona. iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía u otra razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún