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El Peruano Jueves 14 de agosto de 2014 529944 Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Parinacochas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN N° 814-2014-JNE Expediente N° J-2014-01000 SAN FRANCISCO DE RAVACAYCO - PARINACOCHAS - AYACUCHO JEE PARINACOCHAS (EXPEDIENTE N° 00045-2014-022) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APLELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Morales Rosenthal, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Parinacochas por la alianza electoral Alianza Para el Progreso de Ayacucho, en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE-22, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, el personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso de Ayacucho presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para Concejo Distrital de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014. Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-22, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Parinacochas (en adelante el JEE), se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida alianza electoral, en virtud de los siguientes fundamentos: 1. Del acta de elecciones internas del movimiento Desarrollo Integral Ayacucho, presentada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, se advierte que dicho acto se realizó el día 20 de junio de 2014, a pesar de que el plazo máximo para realizar las elecciones internas fue hasta el 16 de junio de 2014. 2. El referido hecho constituye un incumplimiento de las normas sobre democracia interna, lo cual, conforme al numeral 29.2 del artículo 29 de la Resolución N° 271- 2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), constituye un requisito de ley no subsanable y, por ende, acarrea la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Con fecha 18 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-JEE- 22, alegando lo siguiente: 1. La agrupación política ha cumplido con realizar las elecciones internas el 14 de junio de 2014, lo cual consta en un acta de presencia notarial, que adjunta a su apelación, en la que el notario de la provincia de Parinacochas, César Augusto Moscoso Céspedes, expresa que, con fecha 14 de junio de 2014, apreció que se estaba llevando a cabo el proceso de elecciones internas, de acuerdo a la modalidad de elecciones con voto universal, libre y voluntario. 2. La fecha errada consignada en el acta de elecciones internas distritales, adjunta a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, es producto, presumiblemente, de la manipulación de terceras personas que, de manera intencional, indujeron a la organización política a cometer un error material en los documentos presentados ante el JEE. 3. El local de la sede provincial de la organización política ha sido objeto de hurto de bienes, y el sistema de información y los documentos archivados lo fueron de manipulación sistemática; hechos que no advirtió la organización política al momento de presentar los documentos al JEE. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de la mencionada organización política, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N°28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento señala que, entre los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, está el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 2. El artículo 22 de la LPP dispone que los partidos políticos y los movimientos de alcance regional o departamental realizan elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estas se efectúan entre los ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos, esto es, para el caso de las elecciones regionales y municipales de 2014, desde el 8 de abril hasta el 16 de junio de 2014, conforme a lo precisado mediante Resolución N.º 081-2014- JNE, de fecha 5 de febrero de 2014. 3. Por otro lado, el primer párrafo del artículo 15 de la LPP estable que los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos, con fi nes electorales y bajo una denominación común. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) considerándose como única para todos los fi nes. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que consta el acuerdo de formar la alianza, con las fi rmas autorizadas para celebrar tal acto. En el cuarto párrafo del citado artículo se señala que los partidos y movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción. 4. En el literal c del artículo VI del Reglamento del ROP, aprobado por la Resolución N° 123-2012-JNE, defi ne que una alianza electoral es la organización política que surge del acuerdo entre dos o más partidos políticos, entre partidos políticos y movimientos regionales o entre movimientos regionales, debidamente inscritos con fi nes electorales y bajo una denominación y símbolo común. La alianza se inscribe en el ROP, considerándose como única para todos los fi nes. 5. Los literales a y b del artículo 31 del Reglamento del ROP señalan que la solicitud de inscripción de una alianza electoral debe anexar la copia legalizada de las actas en las que conste el acuerdo interno de formar alianza electoral, de cada partido político y/o movimiento regional, aprobado en cada caso por el órgano competente señalado en su estatuto y con las fi rmas de las personas autorizadas para ello, además de la copia legalizada de las actas en las que se consigne el acuerdo conjunto de formar la alianza electoral suscrita por las personas autorizadas para tal efecto, según el estatuto de cada organización política y los documentos que sustentan dicha autorización. En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que participa y su duración, el domicilio legal, los órganos directivos y el nombre de sus integrantes, la denominación y símbolo conforme lo previsto en el literal c del artículo 6 de la LPP, la designación del tesorero y los personeros legales y técnicos de la alianza, así como las disposiciones sobre el proceso de democracia interna a seguir