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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (14/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Jueves 14 de agosto de 2014 529941 ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 5 de julio de 2014, Alfredo Orlando Baltodano Nontol, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pataz (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 73 a 74). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Pataz Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-PATAZ/JNE (fojas 71), de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del partido político Alanza para el Progreso para el Distrito Huancaspata, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, solicitando que adjunte la copia original o copia certifi cada del acta de elecciones internas, y que Einar Octavio Carrera Arellano, Victoria Benilda Carbajal y Laura Epifania Medina Chomba, cumplan con acreditar los dos años de residencia en el distrito al que postulan. El escrito de subsanación se presentó el 11 de julio de 2014 Por Resolución Nº 002-2014-JEE-PATAZ/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Huancaspata presentado por el partido político Alianza para el Progreso, argumentando que de la búsqueda de consulta de afi liados en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), se verifi có que los candidatos Einar Octavio Carrera Arellano, Victoria Benilda Carbajal Ocaña y Laura Epifania Medina Chomba no se encontraban afi liados a la referida organización política, por lo que concluyeron que afectaron las normas de democracia interna al excederse en el número de candidatos no afi liados. Asimismo, se dispuso admitir y publicar la lista de candidatos integrado por Jilmer Vicente Ávila Palacios, Rommel Marciano Correa Peña y Alberto López Padilla. Sobre el recurso de apelación Con fecha 17 de julio de 2014, dentro del plazo establecido por ley, el personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2014- JEE-PATAZ/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, emitida por el JEE, alegando que: a) Si bien la verifi cación de la afi liación se realiza considerando el registro de afi liados del sistema del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), ello no impide que ante la existencia de medios probatorios pertinentes se admita la participación de aquellos afi liados que no se encuentren registrados ante el ROP, en tanto dicha afi liación ha sido reconocida por el partido político, y su participación en las elecciones internas ha sido aprobada y autorizada por el órgano competente del partido político. b) Es incorrecto señalar que Einar Octavio Carrera Arellano no tenga la condición de afi liado, pues dicho candidato ostenta el cargo de delegado distrital el mismo que constituye un cargo directivo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo el Distrito de Huancaspata, presentada por el partido político Alianza para el Progreso, fue debidamente califi cada por el JEE. CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Así también, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. 2. Conforme a ello, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto”. Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 3. Con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la LPP, en concordancia con el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), en el caso de los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de las listas de candidatos, presenten el acta original, o copia certifi cada fi rmada por el personero, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 4. Así también, en el numeral 25.3 del citado Reglamento, se establece que, de ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, presentaran el original o copia certifi cada del acta que debe contener la designación directa de hasta una quinta parte del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna. 5. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna. 6. Por ello, es necesario verifi car que el acta de elección interna cumpla con unas mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 25, numerales 25.2 y 25.3 del citado Reglamento. 7. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, establece que se declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción. Análisis del caso concreto 8. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Einar Octavio Carrera Arellano, Victoria Benilda Carbajal Ocaña y Laura Epifania Medina Chomba, presentada por el partido político Alianza para el Progreso para el Concejo Distrital de Huancaspata, por considerar que no tenían la condición de afi liados a dicha organización política. 9. Siendo ello así, resulta necesario, en primer lugar, tener en cuenta lo establecido en el estatuto del partido político Alianza para el Progreso con relación a los no afi liados, y si estos pueden o no ser elegidos candidatos para ocupar cargos de elección popular. En segundo lugar, corresponde determinar, en caso de que se permita la participación de no afi liados, la cantidad de ellos que pueden participar en las elecciones internas del citado partido político. 10. Ahora bien, de la consulta detallada de afi liación realizada al padrón de afi liados ante el ROP (actualizado al 7 de junio de 2014), que se encuentra en el portal electrónico institucional, se advierte que los candidatos Einer Octavio Carrera Arellano, Victoria Benilda Carbajal Ocaña, Laura Epifania Medina Chomba y Jilmer Vicente Ávila Palacios, no se encuentran registrados como tales. 11. Al respecto, el citado artículo 53 señala que, de manera excepcional, en aplicación del inciso 7 del artículo 21 del estatuto, se podrá postular libremente a cualquier ciudadano no afi liado al partido para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifi quen y