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El Peruano Jueves 14 de agosto de 2014 529937 de inscripción de lista de candidatos del partido político Siempre Unidos (fojas 48 a 49). El argumento por el cual el JEE emitió el citado pronunciamiento fue porque, de la revisión de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se advertía que esta no cumplía con el requisito de la cuota de comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios. Dicha resolución fue notifi cada al personero legal titular el 12 de julio de 2014. Respecto del recurso de apelación Con fecha 14 de julio de 2014, José Luis Torres Segovia, personero legal del partido político Siempre Unidos, interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 4), bajo los siguientes argumentos: a) En la Asamblea del 15 de junio de 2014, contando con la asistencia de los afi liados al partido político Siempre Unidos, se inscribió la lista Nº 01 (única), la cual obtuvo 75 votos, siendo la modalidad de votación la elección en forma individual, libre, voluntaria y secreta de todos los asistentes a la referida asamblea. b) En la primera viñeta materia de observación, relacionada con el cumplimiento de la cuota nativa, campesina y pueblos originarios, se colocó por error la cifra “0”, toda vez que esta difi ere del acta correspondiente. Con el recurso de apelación, el recurrente adjuntó los siguientes documentos: i) copia legalizada del acta de elecciones internas para las Elecciones Regionales y Municipales 2014; ii) acta de elección interna de designación directa de candidatos; iii) declaración de conciencia de las candidatas María Servita Machaca Ramos y Jesica Rufi na Chale Maine. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Madre de Dios, presentada por el partido político Siempre Unidos, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, cumple con la cuota nativa, de comunidades campesinas y de pueblos originarios en el proceso de elección de los referidos candidatos. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 191, último párrafo, de la Constitución Política del Perú, dispone lo siguiente: “La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales [...]”. En ese sentido, el artículo 12 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, fi ja el porcentaje mínimo de las cuotas electorales, señalando que “la lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios. La relación de candidatos titulares considera los siguientes requisitos: [...] 3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada región donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones”. 2. De las normas constitucionales y legales citadas se observa que el legislador ha visto conveniente limitar la libertad de los partidos políticos y de las organizaciones políticas, en general, en relación con la confi guración de las listas electorales, con la intención inmediata de que ciertos grupos, históricamente discriminados, tengan iguales oportunidades para acceder a las candidaturas y, de ser el caso, puedan ver realizado su derecho a ser elegidos, sin afectar los derechos de asociación y de libertad ideológica. 3. Por otra parte, las normas que establecen la exigencia de una representación mínima de cada sexo o de minorías históricamente excluidas en las listas de candidatos no reservan directamente, y con independencia del tipo de elección, un porcentaje de puestos en los consejos regionales o el Parlamento, sino que establecen un porcentaje de puestos en las candidaturas electorales, con el fi n de garantizar la promoción de iguales oportunidades de acceso a los cargos electivos. 4. El Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 272-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, aprobó el Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las elecciones regionales de 2014. En dicho Reglamento se estableció en el artículo 8, numeral 8.1, que por lo menos el 15% de la lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente. Así también, en el artículo 8.2 se señaló que, para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o a un pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad. 5. De otro lado, y en la misma consonancia de la resolución antes mencionada, el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 270-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció, en el artículo tercero, la cantidad de representantes de las comunidades indígenas o nativas que debían participar en cada región para este proceso electoral. 6. En caso de incumplimiento de las cuotas de comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios según el literal c) del artículo 30, numeral 30.1, de la Resolución Nº 272-2014-JNE, estableció que la solicitud de inscripción deviene en improcedente, por ser esta un requisito no subsanable que afecta a toda la fórmula y lista de candidatos. Análisis del caso concreto 7. En el caso en concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del partido político Siempre Unidos, toda vez que de la revisión del expediente se advirtió que la citada organización política no cumplía con el porcentaje de cuota nativa, debido que en la solicitud presentada se consignó “NO” en el rubro correspondiente a Miembro CNCC y PO (Comunidades Nativas, Comunidades Campesinas y Pueblos Originarios), ya que solo había cumplido con tal exigencia respecto de los candidatos de las provincias de Manu y Tahuamanu, mas no de la provincia de Tambopata. 8. Al respecto, es importante recordar que, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 270-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, se estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar, a fi n de cumplir con la cuota nativa, campesinas y de pueblos originarios. 9. Así, en el caso del Consejo Regional de Madre de Dios, se estableció lo siguiente: Departamento Provincias Total de consejeros por provincia Representantes CNCC y PO MADRE DE DIOS MANU 2 1 TAHUAMANU 2 1 TAMBOPATA 5 1 10. Ahora bien, de la revisión de la solicitud de inscripción y de los documentos adjuntados se tiene que el partido político Siempre Unidos no presentó el original o copia certifi cada fi rmada por el personero del acta de elecciones internas ni el original o copia certifi cada del acta de designación directa, tal como establece el Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las elecciones regionales de 2014. 11. En ese sentido, y siendo un requisito subsanable la presentación del documento citado en el considerando precedente, correspondía que el JEE declare la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción y no la improcedencia, ello con la fi nalidad de verifi car el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Reglamento de inscripción de fórmulas y listas de candidatos para las elecciones regionales de 2014.