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El Peruano Jueves 14 de agosto de 2014 529951 impugnatorio, dicha persona era la única facultada para interponerlo, puesto que Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta aún no se encontraba ante el JEE acreditado como personero legal, por lo que corresponde exhortar al JEE a que en lo sucesivo tenga presente, al momento de conceder el recurso de apelación, la condición que deben ostentar los recurrentes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, y DISPONER que el citado órgano electoral califi que nuevamente la referida solicitud, observando los criterios expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1123178-10 Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Parinacochas que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Upahuacho, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho RESOLUCIÓN N° 838-2014-JNE Expediente N° J-2014-01001 UPAHUACHO - PARINACOCHAS- AYACUCHO JEE PARINACOCHAS (EXPEDIENTE N° 00089-2014-022) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Morales Rosenthal, personero legal de la alianza electoral Alianza Para el Progreso de Ayacucho, en contra de la Resolución N° 001-2014-22, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Parinacochas, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Upahuacho, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho, presentada por la citada agrupación política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Miguel Ángel Morales Rosenthal, personero legal de la alianza electoral Alianza para el Progreso de Ayacucho, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Parinacochas (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Upahuacho, provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho (fojas 41 a 42). Mediante Resolución N° 001-2014-22, de fecha 11 de julio de 2014 (fojas 18 a 20), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que con el acta de democracia interna del movimiento regional Desarrollo Integral Ayacucho anexada, se advierte que la elección interna se ha realizado el 20 de junio de 2014, fuera del plazo previsto en el artículo 22 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), incumpliéndose las normas de democracia interna. Con fecha 18 de julio de 2014 (fojas 2 a 4), el mencionado personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2014-22, solicitando que la misma sea revocada, alegando que la agrupación política ha cumplido con la normatividad vigente, ya que las elecciones internas se realizaron el 14 de junio de 2014, y en presencia de notario público, conforme se aprecia del acta de elección interna y del acta de presencia notarial que adjunta, y que el error material involuntario de la fecha consignada en el acta adjuntada con la solicitud, se debió a la manipulación en sus computadoras, del que fueron víctimas el 5 de julio del presente año, conforme se aprecia de la copia de denuncia policial anexada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación respecto del cumplimiento de las normas sobre democracia interna en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. Asimismo, el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, señala, entre los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 2. El artículo 22 de la LPP dispone que los partidos políticos y los movimientos de alcance regional o departamental realizan elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estas se efectúan entre los ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos, esto es, para el caso de las elecciones regionales y municipales de 2014, desde el 8 de abril hasta el 16 de junio de 2014, conforme a lo precisado mediante Resolución N.º 081-2014-JNE, de fecha 5 de febrero de 2014. 3. El primer párrafo del artículo 15 de la LPP estable que los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos, con fi nes electorales y bajo una denominación común. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), considerándose como única para todos los fi nes. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que consta el acuerdo de formar la alianza, con las fi rmas autorizadas para celebrar tal acto. En el cuarto párrafo del citado artículo se señala que los partidos y movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por esta en la misma jurisdicción. 4. En el literal c del artículo VI del Reglamento del ROP, aprobado por la Resolución N° 123-2012-JNE, defi ne que una alianza electoral es la organización política que surge del acuerdo entre dos o más partidos políticos, entre partidos políticos y movimientos regionales o entre movimientos regionales, debidamente inscritos con fi nes electorales y bajo una denominación y símbolo común. La alianza se inscribe en el ROP, considerándose como única para todos los fi nes.