TEXTO PAGINA: 60
El Peruano Jueves 14 de agosto de 2014 529950 Sobre el recurso de apelación Con fecha 16 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, en base a las siguientes consideraciones: a) Con fecha 3 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta fue registrado en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores (en adelante sistema PECAOE), no existiendo la obligatoriedad de inscribirse en el ROP, puesto que esta es una exigencia del personero legal regional, y no del personero legal provincial. b) El 5 de julio de 2014 concurrió el cuestionado personero legal, portando su credencial, ante el JEE, a efectos de presentar e inscribir la lista de candidatos de su organización política, por lo que se encontraría probado su legitimidad para obrar, puesto cualquier transeúnte no puede presentar solicitudes de inscripción de listas de candidatos. c) El JEE en la resolución recurrida señala que no entregó oportunamente su credencial en físico, sin tener en cuenta que el 5 de julio de 2014 el personal del JEE fue quien le indicó que al estar registrado en el sistema PECAOE como personero legal titular por la referida organización política, no era necesario dejar su credencial en físico, procediendo a recibirle su solicitud de inscripción de lista de candidatos. A efectos de acreditar lo señalado, presenta, entre otros documentos, la constancia de registro de personero, de fecha 3 de julio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales señala que “la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, mediante Resolución N° 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento para la acreditación de personeros señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 5. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para la acreditación de personeros establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verifi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar. Así, mediante Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma, carecía de legitimidad para hacerlo. 7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 3 de julio de 2014, Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la constancia de registro de personeros de Jesús Pedro Advincula Hidalgo Huerta como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Cabe señalar que dicha constancia no fue presentada ante el JEE. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28 del Reglamento de inscripción. 9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la constancia de registro en el sistema PECAOE de Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta como personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Ande - Mar fue generada con anterioridad, pero no se presentó ante el JEE para iniciar el trámite de acreditación respectivo, corresponde declarar nula la resolución materia de impugnación y disponer que el JEE vuelva a califi car la solicitud de inscripción, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida. 10. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP de la mencionada agrupación política, a que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. Cuestión adicional 11. Con fecha 17 de julio de 2014, el JEE, a través de la Resolución N° 03, corrigió la Resolución N° 02, de fecha 16 de julio 2014, comprendiendo como apelante, además de Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal titular, inscrito ante el ROP, del Movimiento Regional Ande - Mar, al ciudadano Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta. 12. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 132 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un partido político, agrupación independiente o alianza, solo es interpuesto por el personero legal titular o alterno ante dicho jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones. 13. Así, es claro que las únicas personas que puedan presentar solicitudes, escritos o medios impugnatorios ante los Jurados Electorales Especiales son los personeros legales, titulares y alternos, acreditados ante los mismos o los personeros legales, titulares y alternos, inscritos en el ROP del Jurado Nacional de Elecciones. 14. En tal sentido, si bien dicho medio impugnatorio fue suscrito por Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de inscripción, se debe entender que el recurso de apelación materia del presente pronunciamiento será el concedido únicamente al personero legal titular inscrito en el ROP, en tanto, a la fecha de interposición del referido medio