TEXTO PAGINA: 59
El Peruano Jueves 14 de agosto de 2014 529949 en las fojas 48 y 49, de tal forma que lo alegado carece de sustento. 7. Asimismo, resulta pertinente señalar que la afi liación a una organización política constituye la expresión libre y voluntaria de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos, de modo que la inscripción de dichos candidatos en el ROP, como afi liados del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, obedeció a que este presentó el padrón de afi liados y las copias de las fi chas de afi liación en las que, necesariamente, constaban sus nombres y apellidos completos, documentos nacionales de identidad, fi rmas y/ o huellas digitales, conforme lo prescribe el artículo 61del Reglamento del ROP, aprobado mediante la Resolución N° 123-2012-JNE. De ese modo, en el caso concreto se aprecia que dichos ciudadanos habrían manifestado libre y voluntariamente su decisión de ser afi liados a dicho movimiento regional. Cabe acotar que, dichos ciudadanos no podrían alegar un desconocimiento absoluto de esta organización política, toda vez que de acuerdo al historial de candidatura de la consulta detallada de afi liación del ROP se aprecia que estos han sido candidatos por la referida organización política en las elecciones regionales y municipales del 2010. 8. En ese sentido, los candidatos Genaro Lachira Sosa y Pedro Eleuterio Factor Flores no han logrado desvirtuar que su afi liación al Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso se haya realizado de manera indebida, es decir, sin que estos hayan suscrito las fi chas de afi liación y manifestado de manera voluntaria y expresa su intención de afi liarse a la mencionada organización política por las razones expuestas en el considerando anterior. 9. Ahora bien, es necesario precisar que el ROP tiene un carácter público y especial, en el que constan la afi liación o adherencia de los ciudadanos a las diversas organizaciones políticas debidamente inscritas; de ese modo, se garantiza que la ciudadanía tenga conocimiento de la vinculación que supone la afi liación a una determinada organización política, por parte de un ciudadano, y que el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano que administra justicia en materia electoral, pueda verifi car el cumplimiento de las normas electorales de los participantes en un proceso de dicha naturaleza, tales como el cumplimiento de democracia interna, la renuncia a organizaciones políticas para participar por otras, etcétera. 10. En vista de lo expuesto, teniendo en consideración que los referidos candidatos se encuentran afi liados al Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso resultaba indispensable que presentaran su carta de renuncia o la autorización del citado movimiento regional si es que querían participar como candidatos a un cargo de elección popular por el Partido Democrático Somos Perú. 11. Así, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentra acreditado el incumplimiento, por parte de la organización política apelante, de las disposiciones previstas en el artículo 18 de la LPP, así como en el artículo 25, numerales 25.11 y 25.12, del Reglamento. Por tal motivo, la solicitud de inscripción de candidatos en el extremo referido a Genaro Lachira Sosa y Pedro Eleuterio Factor Flores, en aplicación del artículo 24, numeral 24.4, del mencionado reglamento, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 12. Por otro lado, cabe señalar que la citada organización política adjuntó, con el recurso de apelación, las copias simples de las solicitudes de desafi liación presentadas el 11 de julio de 2014 ante el ROP (folio 7 y 8) y la copia certifi cada de la solicitud de desafi liación del ROP por fi liación indebida presentada el 15 de julio de 2014 (folio 9). Respecto a dichos documentos resulta pertinente señalar que estos fueron presentados ante el ROP el 14 y 15 de julio de 2014, es decir, con posterioridad a la fecha límite para presentar la solicitud de inscripción de la lista de candidato, es decir, luego del 7 de julio de 2014, pese a que sus afi liaciones datan del 3 de junio de 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilder Coscol Llatas, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N° 00002- 2014-JEE-DEL SANTA/JNE, del 12 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos a primer regidor de Pedro Eleuterio Factor Flores y a segundo regidor de Genaro Lachipa Sosa, al Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1123178-9 Declaran nula resolución del Jurado Electoral Especial de Huari que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huari, departamento de Áncash, y disponen que se califique nuevamente dicha solicitud RESOLUCIÓN N° 836-2014-JNE Expediente N° J-2014-955 HUARI - ÁNCASH JEE DE HUARI (EXPEDIENTE 122-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Descartes Cayetano Moreno Guzmán, personero legal del movimiento regional Ande - Mar, acreditado ante el Registro de Organizaciones Políticas, y Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta, en contra de la Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Sobre el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huari, departamento de Áncash, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014. Mediante Resolución N° 001, de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, por cuanto, Jesús Pedro Advíncula Hidalgo Huerta no se encontraba inscrito como personero legal titular ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) ni ante el JEE, por lo que carecía de legitimidad para obrar en el procedimiento de inscripción de listas de candidatos por la referida organización política, de conformidad, entre otras normas, con el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción).