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El Peruano Viernes 22 de agosto de 2014 530581 Declaran nula la Res. Nº 0002-2014- JEE-CANCHIS/JNE, que concedió recurso de apelación contra la Res. Nº 01-2014-JEE-CANCHIS/JNE, que dispuso admitir y publicar lista de candidatos al Concejo Provincial de Canas, e improcedente recurso de apelación RESOLUCIÓN Nº 841-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01146 CANAS - CUSCO JEE CANCHIS (EXPEDIENTE Nº 00059-2014-033) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce. VISTO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Quispe Ccoa en contra de la Resolución Nº 01-2014- JEE-CANCHIS/JNE, del 8 de julio de 2014, que dispuso admitir y publicar la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Acuerdo Popular Unifi cado, para el Concejo Provincial de Canas, departamento de Cusco. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Joseph Cristhian Chillitupa Montufar, personero legal titular del movimiento regional Acuerdo Popular Unifi cado, presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 25 a 131) de la referida agrupación política para el Concejo Provincial de Canas, departamento de Cusco, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014. Mediante Resolución Nº 01-2014-JEE-CANCHIS/JNE, del 8 de julio de 2014 (fojas 8 a 9) el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante JEE), admitió y publicó la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el movimiento regional Acuerdo Popular Unifi cado. Con fecha 14 de julio de 2014, Jorge Quispe Ccoa, interpone recurso de apelación (fojas 2 a 6) en contra de la Resolución Nº 01-2014-JEE-CANCHIS/JNE. CONSIDERANDOS 1. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un signifi cado concreto. Así como la capacidad- llamada legitimación ad processum-implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también legitimación ad causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentre respecto de la pretensión procesal. Sólo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión, pueden ser parte en el proceso en que la misma se deduce. Por tanto, esta idoneidad específi ca se deriva de la relación jurídica debatida en el proceso. 2. Así, se advierte que cuando un acto interfi ere en el ámbito vital de una personal, causando un daño cualquiera en el mismo y de modo contrario a derecho, surge en el particular afectado un derecho a reaccionar contra el perjuicio sufrido, al objeto de restablecer la integridad de su ámbito vital dañado. 3. Siendo ello así, la legitimidad constituye la relación de titularidad que existe entre las partes y los intereses sustancialmente invocados por ellas, siendo que cuando se lesiona el derecho (titular) o interés legítimo individual (persona afectada) recién se generaría el derecho de acción. 4. En el presente caso nos encontramos ante la interposición de un recurso de apelación presentado por el ciudadano Jorge Quispe Ccoa en contra de la resolución del JEE que admitió la lista de candidatos presentada por el movimiento regional Acuerdo Popular Unifi cado para la provincia de Canas, departamento de Cusco. 5. Al respecto, es menester precisar que si bien existe un interés y deber público constitucional de toda la ciudadanía de velar por la optimización del principio de transparencia y el respeto de la voluntad popular y del ordenamiento jurídico (artículo 38 de la Constitución Política del Perú), ello no debe confundirse el interés con la legitimidad para obrar en un proceso jurisdiccional electoral. 6. Así, en el presente caso si bien existe un interés por parte de la ciudadanía, también lo es que, la ley electoral ha establecido mecanismos a fi n de cuestionar la participación de candidatos en una lista de inscripción de candidatos, así se tiene que la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones municipales ha establecido la fi gura jurídica de la tacha, la cual se ha instituido como un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular. 7. Siendo ello así, se tiene que el mecanismo idóneo para cuestionar los hechos señalados por el recurrente en su recurso de apelación, es el de la tacha, razón por la cual deviene en improcedente el recurso de apelación,. 8. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho del recurrente de hacerlo valer a través de los mecanismos legales correspondientes. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 0002-2014-JEE-CANCHIS/JNE, que concedió el recurso de apelación contra la Resolución Nº 01-2014-JEE-CANCHIS/ JNE, del 8 de julio de 2014 emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito, formulado por Jorge Quispe Ccoa. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Jurado Electoral Especial de Canchis. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1127033-2 Declaran improcedente, por extemporáneo, recurso de apelación interpuesto contra las RR. Nºs. 01 y 02-2014-JEE-SAN ROMÁN/JNE RESOLUCIÓN Nº 911-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01212 SAN ROMÁN - PUNO JEE SAN ROMÁN (EXPEDIENTE Nº 000255-2014- 085) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce. VISTO el expediente de inscripción de lista de candidatos relativo a la organización política Partido Democrático Somos Perú, remitido por el Jurado Electoral Especial de San Román con motivo de la apelación interpuesta por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, y Mijail Róger Cano Montoya, personero legal titular, acreditado ante el aludido ente electoral, en contra de la Resolución Nº 01-2014- JEE-SAN ROMÁN/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de San Román, así como contra la Resolución Nº 02-2014-JEE-SAN ROMÁN/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, que dispuso corregir un error material de consignación numérica de una norma citada en el primer pronunciamiento. CONSIDERANDOS 1. Conforme a los artículos 34 y 35 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con