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El Peruano Viernes 22 de agosto de 2014 530582 el artículo 5, literal o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, se establece que corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Dicho recurso se interpone dentro de los tres días hábiles posteriores a la publicación de la resolución impugnada, ante el mismo Jurado Electoral Especial que la emitió, adjuntando el arancel correspondiente. 2. Que se ha presentado recurso de apelación contra la Resolución Nº 01-2014-JEE-SAN ROMÁN/JNE, publicada y notifi cada el 14 de julio de 2014 (fojas 92), emitida por el Jurado Electoral Especial de San Román; sin embargo, el escrito de apelación ha sido presentado el 18 de julio de 2014 (fojas 105 a 111); es decir, con fecha posterior al vencimiento del plazo previsto en el artículo 35 de Ley Orgánica de Elecciones, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso por extemporáneo. 3. Por último, cabe precisar que la Resolución Nº 02- 2014-JEE-SAN ROMÁN/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, se emitió en observancia del artículo 407 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en el presente proceso, por lo que su consecuencia jurídica no acarrea una modifi cación sustancial al contenido de la Resolución Nº 01-2014-JEE- SAN ROMÁN/JNE y, por consiguiente, no extiende el plazo para interponer medio impugnatorio alguno, por lo que deberá declararse improcedente el recurso de apelación venido en grado, por extemporáneo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Electoral Especial, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular del Partido Democratico Somos Perú inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas, y Mijail Róger Cano Montoya, personero legal titular, acreditado ante el aludido ente electoral, en contra de la Resolución Nº 01-2014-JEE- SAN ROMÁN/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de San Román, así como contra la Resolución Nº 02-2014-JEE-SAN ROMÁN/ JNE, de fecha 15 de julio de 2014, que dispuso corregir un error material de consignación numérica; y DISPONER el archivo defi nitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1127033-3 Declaran nula Res. N° 03, que concede recurso de apelación contra la Res. N° 01-2014-JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ucayali, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sarayacu, e improcedente recurso de apelación RESOLUCIÓN N° 1025-2014-JNE Expediente N° J-2014-01253 SARAYACU - UCAYALI - LORETO JEE UCAYALI (EXPEDIENTE N° 000040-2014-075) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Jesús Galindo Alvizuri, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución N° 01-2014-JNE, del 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ucayali, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sarayacu, por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. CONSIDERANDOS 1. El artículo 34 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que el recurso de apelación se deberá de presentar acompañado del comprobante original que acredite el pago de la tasa, la constancia de habilidad del letrado que lo autoriza, y asimismo, debe de estar suscrito por el personero legal. Si el JEE advierte la omisión de alguno de los requisitos, otorgará el plazo de un día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. 2. De autos se verifi ca que, si bien el Jurado Electoral Especial de Ucayali (en adelante JEE), mediante Resolución N° 02, del 20 de julio de 2014, declaró inadmisible el recurso de apelación, de fecha 19 de julio de 2014, presentado por Fernando Jesús Galindo Alvizuri, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Regionalista Amazónico Loreto, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas en contra de la Resolución N° 01-2014-JNE, emitida por el JEE, por constatarse que no contaba con fi rma de abogado ni su respectiva papeleta de habilitación profesional -otorgando un plazo para su subsanación-, puede corroborarse que el JEE pasó por alto otro requisito de procedibilidad, la suscripción a manuscrito del referido medio impugnatorio, contraviniendo lo expresamente establecido en el artículo 34 del Reglamento. 3. En ese sentido, la inferencia del JEE, mediante la Resolución N° 02, de fecha 20 de julio de 2014, respecto del pago de la tasa como medio para omitir la suscripción del escrito a manuscrito resulta errada, pues advierte la “intención” (sic) del personero legal respecto de la presentación del medio impugnatorio de apelación, situación meramente subjetiva que contraviene al Reglamento, que establece requisitos de procedibilidad objetivos y concurrentes, concordante con el artículo 131 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a este caso. 4. En consecuencia, debe quedar claro que el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad citados, no es subsanable con la presentación de otros de los requisitos, por lo que deberá declararse la improcedencia del recurso de apelación y la nulidad de la Resolución N° 03, de fecha 22 de julio de 2014, que concede el recurso de apelación, toda vez que, aun cuando se le otorgó un plazo para subsanar la falta de suscripción por letrado, así como su constancia de habilidad respectiva y se advirtió de su falta de suscripción, el personero legal de la citada agrupación política continuó dicha práctica renuente con la presentación del escrito de subsanación de manera informal, es decir, adjuntando un escrito cuya suscripción obra en fotocopia simple a colores o escaneada, con lo que no puede acreditarse su efectiva representación en favor de su organización política, contraviniendo a todas luces lo establecido por el Reglamento y, con ello, las disposiciones electorales que el Jurado Nacional de Elecciones tutela, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el numeral 3 del artículo 178 de la Carta Magna. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución N° 03, la cual concede el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01-2014-JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ucayali, e IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Fernando Jesús Galindo Alvizuri,