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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (22/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

El Peruano Viernes 22 de agosto de 2014 530586 Respecto de la verifi cación del cumplimiento de la cuota electoral de jóvenes 2. La organización política recurrente pretende obviar el cumplimiento de la cuota joven bajo el argumento de que no pueden transgredirse los resultados expresados al interior de la organización política, sobre todo, en el extremo relativo a los acuerdos adoptados en las comunidades nativas y pueblos originarios. Al respecto, es preciso recordar que las normas jurídicas deben ser interpretadas a la luz de los principios de coherencia del ordenamiento interno, así como de los principios de unidad y concordancia práctica, más aún en el caso de las normas que regulan el ejercicio del derecho a la participación política, puesto que se trata de derechos fundamentales. Así, no resulta constitucionalmente legítimo que, bajo el argumento de salvaguardar la “voluntad popular” interna de las organizaciones políticas y, sobre todo, la voluntad de un grupo de personas que es benefi ciaria con una cuota electoral específi ca, como lo constituyen los pueblos originarios, comunidades nativas y campesinas, se pretenda transgredir una norma imperativa que, a su vez, se constituya en una medida de acción afi rmativa a favor de los jóvenes, que confi guran una cuota electoral distinta. Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico electoral prohíbe que se justifi que, como regla general, la transgresión de una cuota electoral bajo el argumento de pretender cautelar otra o en aras de respetar la “democracia interna”. No debe olvidarse que no existe jerarquía entre derechos fundamentales que se encuentran en una misma posición. Asimismo, no puede obviarse que la “voluntad mayoritaria” no puede implicar la legitimación indebida de la postergación del ejercicio de derechos a la participación política de grupos a los cuales, precisamente, el legislador pretende promover, como es el caso de los jóvenes. Por ello, dicho argumento debe ser desestimado. 3. Así, cabe mencionar que para las elecciones regionales de 2014, este Supremo Tribunal Electoral estableció como total de consejeros regionales para el departamento de Amazonas, nueve (9). Por lo tanto, para que se cumpliera con la denominada cuota joven, la lista de candidatos a los cargos de consejeros regionales, tanto titulares como accesitarios, debió contar con dos candidatos menores de 29 años a la fecha de vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción. Sin embargo, vista la solicitud de inscripción presentada por El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, se tiene lo siguiente: Cargos Jóvenes Titulares 1 Accesitarios 5 Lo expuesto, permite evidenciar que la solicitud de inscripción presentada por El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, no cumple con la cuota joven, por lo que la solicitud de inscripción debe ser declarada improcedente. Sobre los alcances del incumplimiento de las cuotas electorales 4. De lo expuesto en los considerandos anteriores de la presente resolución, se advierte que la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, no ha respetado la exigencia de la cuota electoral de jóvenes. 5. Al respecto, cabe mencionar que ya en la Resolución N° 757-2014-JNE, a la cual se remite este órgano colegiado, se indicaron los alcances del incumplimiento de las cuotas electorales en las solicitudes de inscripción de fórmula y lista de candidatos, precisando que este solo afecta o incide en la lista de candidatos, mas no en la fórmula presidencial. 6. En ese sentido, se concluye que el incumplimiento de las cuotas electorales evidenciado en la presente resolución se circunscribe o alcanza únicamente a la lista de candidatos (titulares y accesitarios) al consejo regional presentada por la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, mas no a la fórmula presidencial, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación en el extremo que deniega la solicitud de inscripción de lista de candidatos. 7. En ese sentido, este órgano colegiado considera que corresponde estimar el recurso de apelación respecto del extremo de la resolución impugnada que deniega la inscripción de la fórmula presidencial de la organización política de alcance nacional El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, a efectos de que el JEE evalúe y, de ser el caso, requiera la documentación necesaria para la verifi cación del cumplimiento de las normas sobre democracia interna respecto de la fórmula presidencial, y verifi que el cumplimiento de los requisitos y ausencia de impedimentos de los candidatos a presidente y vicepresidente regional de la citada organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- CONFIRMAR la Resolución N° 001-2014, del 16 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Gobierno Regional de Amazonas, presentada por Maruja Tineo Valles, personera legal acreditada ante el referido Jurado Electoral Especial, por la organización política de alcance nacional El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, y declarar NULA dicha resolución, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula presidencial al Gobierno Regional de Amazonas, presentada por la referida personera legal, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite de califi cación del presente expediente, conforme a lo establecido en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1127033-7 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Chachapoyas en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatura para el Concejo Distrital de Molinopampa RESOLUCIÓN Nº 1202-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01543 MOLINOPAMPA - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (EXPEDIENTE Nº 153-2014- 001) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Alberto Huertas Caballero, personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, en contra de la Resolución Nº 003-2014, del 20 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Arias Huamán Rimarachi, para el Concejo Distrital de Molinopampa, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, presentada por la citada organización