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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (22/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Viernes 22 de agosto de 2014 530597 de expresión e información. Como sostuvo el Tribunal Constitucional Peruano, aun cuando históricamente la libertad de información haya surgido en el seno de la libertad de expresión, y a veces sea difícil diferenciar la una de la otra, el referido inciso 4) del artículo 2° de la Constitución las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de protección distinto. Así, mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13° de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de manera veraz. En ese contexto el Tribunal Constitucional Peruano ha recordado que el reconocimiento de estas libertades comunicativas no solo es concreción del principio de dignidad humana y complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sino que también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, pues con su ejercicio, se posibilita la formación; el mantenimiento y la garantía de una sociedad democrática, al promover y garantizar la formación libre y racional de la opinión pública; Que, el respecto de los derechos de participación y a la identidad étnica y cultural se tiene que los numerales 17 y 19 del artículo 2° de la Constitución las ha reconocido, en el sentido que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum; y a su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación; Que, el artículo 89° de la Constitución Política del Perú reconoce la existencia legal de las comunidades campesinas y nativas, estableciendo que son personas jurídicas. El Estado respeta la identidad de la Comunidades Campesinas y Nativas; Que, a nivel del Derecho Internacional se tiene que el inciso 1), del artículo 2° del convenio 169 OIT, establece que los Gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los Pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad; asimismo los literales b) y c) del referido artículo, expresa que esta acción deberá incluir medidas que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones que ayudan a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad, de una manera compatible con sus aspiraciones y forma de vidas; Que, el artículo 20° de la Declaración de las Naciones Unidas indica que los Pueblos Indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicas y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo; mientras que el artículo 39°, de esta misma norma establece que, los Pueblos Indígenas tienen derecho a la asistencia fi nanciera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los Derechos enunciados en la presente Declaración; Que, el artículo 25º de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas refi ere, los Pueblos Indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros, y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras; Que, el artículo 10º de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva – Decreto Ley N° 22175, establece que el Estado garantiza la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas levantará el catastro correspondiente y les otorgará títulos de propiedad; mientras que con su artículo 13º se declara que la propiedad territorial de las Comunidades Nativas es inalienable, imprescriptible e inembargable; Que, respecto del derecho de consulta previa e informada se tiene establecido vía la Ley Nº 29785 – Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) – que es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos. Ello ha reconocido claramente el Tribunal Constitucional (TC) en el Caso Tuanama Tuanama II; Que, respecto del derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, se tiene que la Constitución Política de 1993 (artículo 2°, inciso 22) considera como fundamental el derecho de la persona “(...) a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. El constituyente, al incluir dicho derecho en el Título I, Capítulo I, referido a los derechos fundamentales, ha tenido como propósito catalogar el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente sano como un derecho de la persona; Que, como ya ha sido establecido por el Tribunal Constitucional Peruano, desde la perspectiva constitucional, y a efectos de su protección, se hace referencia, de modo general, al medio ambiente como el lugar donde el hombre y los seres vivos se desenvuelven. En dicha defi nición se incluye “(...) tanto el entorno globalmente considerado –espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua, suelo, fl ora, fauna– como el entorno urbano»; además, el medio ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros; Que, por su parte en el artículo III del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, Ley N° 28611, se tiene establecido que toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la defi nición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental; mientras que por Ley N° 29763 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre – se tiene por fi nalidad el promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación; así como impulsar el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su valor para la sociedad; Que, vía el Informe Técnico N° 005-2014-GRSM/ARA/ DEACRN/AF-UMFC, de fecha 31 de marzo del año 2014 e Informe Legal N° 015-2014-GRSM/ARA/AAJG-FEDI de fecha 02 de junio del año 2014, se da cuenta de la necesidad de la implementación de la Unidad de Manejo Forestal Comunitario en la Región San Martín, como instrumento rápido y efi caz de servicios e información de comunidades y para comunidades de la Región San Martín; y de ofi cializar los criterios de priorización respecto a Pueblos Indígenas, Comunidades Nativas, para convertirse sus recursos naturales en progreso colectivo y duradero para fortalecer la seguridad alimentaria; Que, en el departamento de San Martín se encuentran asentadas tres pueblos Indígenas: Awajun, kichwa y Shawi (Kanpupiyapi), quienes son participes de las políticas del Gobierno Regional entre ellas el manejo forestal comunitario; Que, el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de San Martin en su Título Primero “De las Disposiciones Generales” artículo 5°, señala que “el Gobierno Regional de San Martin tiene por fi nalidad esencial fomentar el desarrollo regional integral sostenible, promoviendo la inversión pública y privada y el empleo y garantizar el ejercicio pleno de los derechos y la igualdad de oportunidades de sus habitantes de acuerdo con los planes y programas nacionales, regionales y locales de desarrollo”. Asimismo dentro de sus competencias