Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2014 (30/08/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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consignados en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripcion. 3. No se puede validar un cambio o reemplazo de actas de eleccion interna, como ocurre en el presente caso. Consideraciones de la apelante Con fecha 22 de MORDAZA de 2014, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Politicas del MORDAZA Nacional de Elecciones, de la organizacion politica de alcance nacional Peru Patria MORDAZA, interpone recurso de apelacion en contra de la Resolucion N° 002-2014-JEE-CALLAO/JNE (fojas 002 al 010), alegando lo siguiente: 1. Con la solicitud de inscripcion se presento un borrador del acta de elecciones internas y no una MORDAZA certificada de la misma. 2. Aparte de consignar a una persona distinta para el cargo de consejero regional accesitario para el distrito de La Punta, existen diferencias en la ubicacion de los respectivos candidatos a consejeros regionales y accesitarios, entre el acta presentada con la solicitud (considerada como "borrador" por la organizacion politica recurrente) y la lista consignada en la solicitud. 3. El JEE, de oficio, reordeno los nombres de los candidatos a consejeros titulares y accesitarios, colocandolos en un orden distinto a la documentacion presentada con la solicitud de inscripcion, lo cual es valido, toda vez que encuentra respaldo en lo senalado por el MORDAZA Nacional de Elecciones en la Resolucion N° 1054-2010-JNE. 4. Debe tomarse en consideracion la MORDAZA certificada por notario publico, del libro de actas de la organizacion politica, por cuanto constituye un documento publico extraprotocolar. 5. En la Resolucion N° 1054-2010-JNE, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones ha convalidado la subsanacion de una solicitud de inscripcion debido a que, con MORDAZA, se habia presentado un "borrador del acta de elecciones internas". Dicho criterio, a juicio del partido politico, ha sido reafirmado a traves de la Resolucion N° 668-2014-JNE. 6. El ciudadano MORDAZA MORDAZA Capristan MORDAZA no participo como candidato en las elecciones internas realizadas el pasado 14 de junio de 2014. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El articulo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Politicos (en adelante LPP), establece que la eleccion de autoridades y candidatos de los partidos politicos debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupacion politica, las cuales no pueden ser modificadas una vez que el MORDAZA ha sido convocado. 2. En el MORDAZA de las normas sobre democracia interna, el articulo 24 de la LPP dispone que "hasta una MORDAZA parte del numero total de candidatos puede ser designada directamente por el organo del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable". 3. El articulo 26, numeral 2, del Reglamento de Inscripcion de Formulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolucion N° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que, con la solicitud de inscripcion de formula y lista de candidatos, debe presentarse el original o MORDAZA certificada del acta firmada por el personero legal, que, a su vez, debe contener la eleccion interna de los candidatos presentados, Para tal efecto, las actas MORDAZA senaladas deberan incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripcion del acta, precisando lugar y fecha de la realizacion del acto de eleccion interna. b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o region). c. Nombre completo y numero del DNI de los candidatos elegidos.

El Peruano Sabado 30 de agosto de 2014

d. Modalidad empleada para la eleccion de los candidatos, conforme al articulo 24 de la LPP, aun cuando se MORDAZA presentado para dicha eleccion una unica formula y lista de candidatos para dicha eleccion. e. Modalidad empleada para la reparticion proporcional de candidaturas, conforme al articulo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, MORDAZA de organizacion interna o reglamento electoral. La formula y lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la eleccion interna. f. Nombre completo, numero del DNI y firma de los miembros del comite electoral o del organo colegiado que haga sus veces, quienes deberan firmar el acta. 4. En el presente caso, la organizacion politica invoca que mediante la jurisprudencia emitida por este organo colegiado, en concreto las Resoluciones N° 1054-2010JNE y N° 668-2014-JNE, se puedan sostener que cabe la subsanacion ante la MORDAZA de un "borrador" del acta de elecciones internas. Al respecto, debe senalarse que, en la Resolucion N° 1054-2010-JNE, este Supremo Tribunal Electoral no considero el documento presentado con la solicitud de inscripcion como un "borrador", sino como un acta de elecciones internas, en sentido estricto. Asi, en el MORDAZA considerando de la referida resolucion se indico lo siguiente: "5. Ahora bien, segun se aprecia de autos, mediante su recurso de apelacion, la organizacion politica hizo entrega de un acta de elecciones internas (fojas 88 a 89), la misma que, segun se alega, constituye la verdadera acta, siendo la anterior un "borrador". Este Colegiado advierte que la nueva acta presentada coincide a su vez con la lista presentada en la solicitud de inscripcion. La aceptacion de la misma, se justifica en la presuncion de veracidad de los documentos que presentan las organizaciones politicas, asi como en la exigencia de garantizar el derecho constitucional a ser elegido." (Enfasis agregado). 5. Conforme puede advertirse, la resolucion en cuestion hace referencia a una "nueva acta", no asi al "acta de elecciones internas", en contraposicion con un "borrador" primigeniamente presentado. Asimismo, debe resaltarse que el caso hacia referencia a una divergencia en el orden en que se encontraban ubicados los candidatos en la solicitud y en el acta presentada con ella. No se trataba de una diferencia en los cargos (alcalde/regidor) ni en la identidad de los candidatos, como ocurre en el presente caso. 6. Por su parte, en la Resolucion N° 668-2014-JNE se da cuenta de una afirmacion de la organizacion politica recurrente, mas no constituye la posicion de este Supremo Tribunal Electoral el considerar que el documento que se presenta con la solicitud de inscripcion constituye un "borrador". Ello se aprecia en el MORDAZA considerando de la resolucion citada, en el que se afirma lo siguiente: "5. En relacion con el candidato a consejero regional accesitario Limas MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se tiene, tanto en la solicitud de inscripcion de lista mencionada, como en el acta de elecciones internas que se adjunta a la misma, asi como en el acta de elecciones internas adjuntado en la apelacion, que no se lo consigna como miembro de una comunidad nativa; sin embargo, en los documentos presentados con el escrito impugnatorio, se presentan documentos que sustentarian esta condicion del referido candidato." (Enfasis agregado). De lo que se advierte que este organo colegiado considero ambos documentos como actas de elecciones internas, no califico a uno de ellos como borrador. Ademas, debe resaltarse que dicha resolucion se pronuncio respecto de un caso referido a cuotas electorales y en virtud de un pronunciamiento de un MORDAZA Electoral Especial que declaro directamente improcedente una solicitud de inscripcion. Atendiendo a que no nos encontramos ante un caso que se circunscriba a divergencias en la ubicacion de los candidatos, ni sobre cuotas electorales ni sobre el cuestionamiento a una resolucion de improcedencia

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