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El Peruano Sábado 30 de agosto de 2014 531410 consignados en el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción. 3. No se puede validar un cambio o reemplazo de actas de elección interna, como ocurre en el presente caso. Consideraciones de la apelante Con fecha 22 de julio de 2014, Alejandro Ortiz Bustamante, personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, de la organización política de alcance nacional Perú Patria Segura, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-CALLAO/JNE (fojas 002 al 010), alegando lo siguiente: 1. Con la solicitud de inscripción se presentó un borrador del acta de elecciones internas y no una copia certifi cada de la misma. 2. Aparte de consignar a una persona distinta para el cargo de consejero regional accesitario para el distrito de La Punta, existen diferencias en la ubicación de los respectivos candidatos a consejeros regionales y accesitarios, entre el acta presentada con la solicitud (considerada como “borrador” por la organización política recurrente) y la lista consignada en la solicitud. 3. El JEE, de ofi cio, reordenó los nombres de los candidatos a consejeros titulares y accesitarios, colocándolos en un orden distinto a la documentación presentada con la solicitud de inscripción, lo cual es válido, toda vez que encuentra respaldo en lo señalado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 1054-2010-JNE. 4. Debe tomarse en consideración la copia certifi cada por notario público, del libro de actas de la organización política, por cuanto constituye un documento público extraprotocolar. 5. En la Resolución N° 1054-2010-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha convalidado la subsanación de una solicitud de inscripción debido a que, con ella, se había presentado un “borrador del acta de elecciones internas”. Dicho criterio, a juicio del partido político, ha sido reafi rmado a través de la Resolución N° 668-2014-JNE. 6. El ciudadano Manuel Gustavo Capristán Alfaro no participó como candidato en las elecciones internas realizadas el pasado 14 de junio de 2014. CONSIDERANDOS Sobre el cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas sobre democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento de la agrupación política, las cuales no pueden ser modifi cadas una vez que el proceso ha sido convocado. 2. En el marco de las normas sobre democracia interna, el artículo 24 de la LPP dispone que “hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable”. 3. El artículo 26, numeral 2, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado mediante la Resolución N° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que, con la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, debe presentarse el original o copia certifi cada del acta fi rmada por el personero legal, que, a su vez, debe contener la elección interna de los candidatos presentados, Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento o región). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una única fórmula y lista de candidatos para dicha elección. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LPP y a lo establecido en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La fórmula y lista de candidatos deben respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta. 4. En el presente caso, la organización política invoca que mediante la jurisprudencia emitida por este órgano colegiado, en concreto las Resoluciones N° 1054-2010- JNE y N° 668-2014-JNE, se puedan sostener que cabe la subsanación ante la presentación de un “borrador” del acta de elecciones internas. Al respecto, debe señalarse que, en la Resolución N° 1054-2010-JNE, este Supremo Tribunal Electoral no consideró el documento presentado con la solicitud de inscripción como un “borrador”, sino como un acta de elecciones internas, en sentido estricto. Así, en el quinto considerando de la referida resolución se indicó lo siguiente: “5. Ahora bien, según se aprecia de autos, mediante su recurso de apelación, la organización política hizo entrega de un acta de elecciones internas (fojas 88 a 89), la misma que, según se alega, constituye la verdadera acta, siendo la anterior un “borrador”. Este Colegiado advierte que la nueva acta presentada coincide a su vez con la lista presentada en la solicitud de inscripción. La aceptación de la misma, se justifi ca en la presunción de veracidad de los documentos que presentan las organizaciones políticas, así como en la exigencia de garantizar el derecho constitucional a ser elegido.” (Énfasis agregado). 5. Conforme puede advertirse, la resolución en cuestión hace referencia a una “nueva acta”, no así al “acta de elecciones internas”, en contraposición con un “borrador” primigeniamente presentado. Asimismo, debe resaltarse que el caso hacía referencia a una divergencia en el orden en que se encontraban ubicados los candidatos en la solicitud y en el acta presentada con ella. No se trataba de una diferencia en los cargos (alcalde/regidor) ni en la identidad de los candidatos, como ocurre en el presente caso. 6. Por su parte, en la Resolución N° 668-2014-JNE se da cuenta de una afi rmación de la organización política recurrente, mas no constituye la posición de este Supremo Tribunal Electoral el considerar que el documento que se presenta con la solicitud de inscripción constituye un “borrador”. Ello se aprecia en el quinto considerando de la resolución citada, en el que se afi rma lo siguiente: “5. En relación con el candidato a consejero regional accesitario Limas Vásquez David Adrián, se tiene, tanto en la solicitud de inscripción de lista mencionada, como en el acta de elecciones internas que se adjunta a la misma, así como en el acta de elecciones internas adjuntado en la apelación, que no se lo consigna como miembro de una comunidad nativa; sin embargo, en los documentos presentados con el escrito impugnatorio, se presentan documentos que sustentarían esta condición del referido candidato.” (Énfasis agregado). De lo que se advierte que este órgano colegiado consideró ambos documentos como actas de elecciones internas, no califi có a uno de ellos como borrador. Además, debe resaltarse que dicha resolución se pronunció respecto de un caso referido a cuotas electorales y en virtud de un pronunciamiento de un Jurado Electoral Especial que declaró directamente improcedente una solicitud de inscripción. Atendiendo a que no nos encontramos ante un caso que se circunscriba a divergencias en la ubicación de los candidatos, ni sobre cuotas electorales ni sobre el cuestionamiento a una resolución de improcedencia