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El Peruano Sábado 30 de agosto de 2014 531424 en la que se encuentra afi liada la candidata Flor Edith Marchena Sifuentes. b) Los candidatos Flor Edith Marchena Sifuentes, Julio Alberto Torres Pascano, Maritza Lila Huamán Osorio, Germán Nereo Santiago Reyes, Amner Bazán Zorrilla, Carlos Alberto Milla Ayala, Tito Jhoel Herrera Granados, Ronald Merardo Pachas Tamara y Sayuri Marieli Cashpa Caya presentaron certifi cados emitidos por presidentes de comunidades y jueces de paz, documentos distintos a la declaración de conciencia exigida para acreditar la condición de miembro de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario. c) Se requiere copia certifi cada o legalizada del certifi cado domiciliario y del título de propiedad del candidato César Alonso Díaz Balta para su respectiva valoración. d) No se adjuntó la licencia del candidato Eduan Jaramillo Roncal Caro. e) El certifi cado domiciliario emitido por el juez de paz de Ocros y la copia certifi cada del DNI del candidato Juan Ruperto Rosales Roca no acreditan por sí solos la continuidad efectiva de la residencia. Mediante Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato titular Juan Ruperto Rosales Roca y de la respectiva candidata accesitaria Luz Edith Cabello Pérez, al considerar que a) solo es posible valorar el certifi cado de autorización municipal de funcionamiento o apertura de establecimiento y el título registrado de propiedad del predio ubicado en el lote 17, manzana H, del centro poblado Ocros, distrito y provincia de Ocros, departamento de Áncash, emitido por Cofopri, en razón de que los demás medios probatorios se han presentado en copia simple, b) el certifi cado de autorización municipal de funcionamiento o apertura de establecimiento demuestra cual es el domicilio fi scal del candidato, vale decir, el lugar donde es posible la ubicación del contribuyente, pero no acredita la residencia efectiva por un periodo de tiempo y c) en el título de propiedad presentado con el escrito de subsanación no registra como propietario al candidato Juan Ruperto Rosales Roca, por el contrario, se advierte que la titular del predio es Dominga Roca Velásquez. Con fecha 23 de julio de 2014 (fojas 481 a 485), el mencionado personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE- HUARAZ/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando lo siguiente: a) la licencia de funcionamiento de local comercial permite acreditar la residencia en la jurisdicción de Ocros y b) Juan Ruperto Rosales Roca es titular del predio ubicado en el centro poblado de Ocros, en su condición de heredero de su extinta madre Dominga Roca Velásquez. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida califi cación de la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular del partido político Siempre Unidos. CONSIDERANDOS Respecto de la residencia efectiva por un mínimo de tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13, numeral 2, de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, el candidato a un cargo de autoridad regional requiere acreditar residencia efectiva en la circunscripción en la que postula, por un mínimo de tres años. 2. En igual sentido, el artículo 22, literal c, del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N° 272-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala como uno de los requisitos para ser candidato a cargos regionales acreditar residencia efectiva en la circunscripción en la que se postula por un mínimo de tres años continuos anteriores a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción. 3. Asimismo, el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento señala que, en caso de que el DNI no acredite la residencia requerida, se deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los tres años de residencia efectiva en la circunscripción en la que se postula. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso se advierte que en el DNI de Juan Ruperto Rosales Roca se consigna domicilio en la provincia de Ocros, sin embargo este documento es producto de un cambio efectuado el 3 de marzo de 2014. De ahí que, mediante Resolución N° 001-2014-JEE- HUARAZ, de fecha 8 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto al citado candidato a efectos de que se acredite con documentos originales o en copia legalizada de fecha cierta el tiempo de residencia requerido por ley. 5. A tal efecto, con el escrito de subsanación se presentaron a) copia legalizada del certifi cado de autorización municipal de funcionamiento o apertura del hospedaje ubicado en el jirón Comercio, manzana H, lote 17, Ocros, Ancash, expedido con fecha 29 de diciembre de 2010 (fojas 457), b) copia legalizada del título de propiedad otorgado a favor de Dominga Roca Velásquez sobre el inmueble ubicado en el lote 17, manzana H, del centro poblado Ocros Barrio, distrito y provincia de Ocros, departamento de Áncash, de fecha 2 de julio de 2007 (fojas 461 y 462, vuelta), y c) consulta RUC, orden de pago de Sunat del 23 de abril de 2013, recibo de ingresos a caja de la Municipalidad Provincial de Ocros el 21 de diciembre de 2010, acta de defunción de Dominga Roca Velásquez de Rosales, credenciales de alcalde expedidas a Juan Ruperto Rosales Roca en los años 1993 y 1995, consulta de autoridades del departamento de Áncash en los años 1995, 1997 y 1998, y dos copias de DNI del candidato; todos estos documentos en copia simple, (fojas 458 a 460 y 463 a 469). 6. A criterio de este colegiado, la documentación señalada en el párrafo precedente resulta insufi ciente para acreditar la residencia de Juan Ruperto Rosales Roca. Ello en la medida en que la licencia de funcionamiento fue emitida con fecha 29 de diciembre de 2010, esto es, fuera del periodo comprendido en entre el 7 de julio de 2011 y el 7 de julio del presente año, en el que corresponde acreditar la residencia; aunado a ello, se tiene que este documento por sí mismo solo permite acreditar que en la fecha de su expedición se autorizó el funcionamiento del hospedaje, no así, que esta actividad comercial realmente se inició y que continúo hasta la actualidad, y menos aún que el citado candidato se encargó personalmente de conducir el hospedaje, lo que sí implicaría su permanencia habitual en la jurisdicción y, por ende, su residencia efectiva. 7. Con relación al título de propiedad, se advierte que fue expedido a favor de Dominga Roca Velásquez, no habiéndose presentado documento idóneo que acredite que el candidato Juan Ruperto Rosales Roca tiene la condición de propietario por el periodo requerido. 8. Con relación a los documentos señalados en el punto c del fundamento seis, los mismos no pueden ser materia de evaluación en atención a que fueron presentados en copia simple y, por ende, no resultan idóneos para acreditar la residencia, conforme a lo precisado en el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento, que señala que en caso de que el DNI no acredite la residencia requerida, se deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta. 9. A mayor abundamiento, los padrones electorales de fecha 10 de setiembre de 2011, 10 de marzo de 2012, 10 de junio de 2012, 10 de marzo de 2013, 10 de setiembre de 2012 y 10 de diciembre de 2013, tenidos a la vista, muestran que Juan Ruperto Rosales Roca ha tenido como ubigeo el distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima. 10. De otro lado, cabe señalar que la declaración de improcedencia de la inscripción del candidato titular a consejero regional genera la improcedencia de su accesitario; en consecuencia, la solicitud de inscripción