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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (30/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 74

El Peruano Sábado 30 de agosto de 2014 531420 de la Lista de Candidatos para postular a dicho distrito, lo cual sería incongruente. c) La candidata habría consignado información falsa en su declaración jurada de vida, pues habría señalado en la misma que reside en el Perú hace 16 años, sin embargo, al haber nacido en Illinois, Estados Unidos, y haber ingresado al Perú usando su pasaporte norteamericano por última vez el 23 de octubre de 2002, recién desde dicha fecha habría obtenido su nacionalidad y pasaporte peruano, por lo que sólo contaría con 11 años de residencia. A efectos de acreditar lo señalado, presenta, entre otros documentos, la declaración jurada de vida de la candidata y nuevamente el mismo certifi cado de movimiento migratorio de la misma. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la candidata Kary Lynn Griswold Tweddle ha acreditado los dos años de domicilio continuo hasta el 7 de julio de 2014 en el distrito de Santiago de Surco, y si habría consignado información falsa en su declaración jurada de vida. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El artículo 22, literal b, del Reglamento prescribe como requisito al candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 2. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripción establece que, solo en caso de que el DNI no acredite el tiempo de domicilio requerido, se deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula. 3. Conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, cuando el JEE advierta la incorporación de información falsa en la declaración jurada de vida, excluirá al candidato hasta siete días naturales antes de la fecha fi jada para la elección. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, la tachante cuestiona que la candidata ostente un domicilio continuo, tal como exige el literal b del artículo 22 del Reglamento de Inscripción, pues habría realizado dentro de dicho periodo reiterados viajes al extranjero, no siéndole aplicable tampoco el supuesto de domicilio múltiple pues no ha consignado realizar alguna actividad económica que justifi que que tenga que viajar a otro domicilio en el extranjero, que es el espíritu del artículo 33 del Código Civil de acuerdo a la Exposición de Motivos del mismo. Además, señala que no puede ser sufi ciente el DNI para acreditar el domicilio, pues se estaría impidiendo que se cuestione el tiempo de residencia que afi rma tener un candidato. 5. Al respecto, conforme al numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción, el DNI, efectivamente, es una prueba privilegiada para acreditar el tiempo de domicilio, pues sólo es exigible la presentación de otros documentos de fecha cierta para acreditar el mismo cuando este no puede acreditarlo por sí solo. 6. No obstante, ello no implica que no sea admisible la presentación de otros medios probatorios que desvirtúen dicha información, pues puede probarse que, si bien se ha señalado un domicilio en el DNI, este no cumple con los requisitos señalados en el artículo 33 del Código Civil para confi gurarse como tal, por lo que corresponde verifi car si la tachante ha logrado acreditar que la candidata, efectivamente, no cumple con el tiempo mínimo de domicilio en el distrito para el que postula, el mismo que es coincidente con su DNI. 7. Al verifi car los documentos presentados por la tachante, este ha adjuntado como medio probatorio una copia simple del Certifi cado de Movimiento Migratorio N.° 23177/2014/MIGRACIONES-AF-C, el cual fue emitido el 11 de julio de 2014, por medio del cual busca demostrar que la candidata no ha domiciliado más de dos años de manera continua en el distrito de Santiago de Surco hasta el 7 de julio de 2014, pues dentro de dicho periodo ha realizado diversos viajes al extranjero. 8. Al respecto, se puede apreciar que la candidata, efectivamente, ha realizado ocho viajes al extranjero dentro de dicho periodo, sin embargo, ninguno de ellos ha superado los 15 días, lo cual únicamente acreditaría salidas del país por breves periodos de tiempo con habitualidad. Por lo que este colegiado considera que no se ha logrado desvirtuar el domicilio que consigna la candidata en su DNI, pues a diferencia de los requisitos para postular a un cargo regional, en las elecciones municipales no se exige una residencia permanente sino que este sea continua. 9. Este tribunal considera que la tachante únicamente podría haber demostrado que la candidata tiene otro domicilios en el extranjero, pues viaja de manera frecuente, por lo que se encontraría dentro de un supuesto de domicilio múltiple, tal como establece el artículo 35 del Código Civil. Este mismo criterio ha sido señalado en la Resolución N.° 569-2014-JNE, de fecha 3 de julio de 2014, en el cual se señala que el domicilio queda acreditado en primer lugar con el DNI, y la constatación de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciación de otros medios de prueba, no genera la imposibilidad de la inscripción de la candidatura, sino que demuestran la existencia de domicilios múltiples. 10. En consecuencia, al no haber podido desvirtuar la tachante que la candidata no domicilia en el distrito de Santiago de Surco, la información consignada en su DNI se tiene por cierta, por lo que esta sí habría acreditado que cumple con el requisito de dos años de domicilio continuo hasta el 7 de julio de 2014, pudiendo postular a la alcaldía de dicho distrito. Cuestión adicional 11. La tachante también ha señalado que la candidata habría consignado información falsa en su declaración jurada de vida, pues no residiría 16 años en el Perú, como habría señalado, sino 11, por lo que debe ser excluída de la lista de candidatos de la agrupación política de la que forma parte. 12. Sin embargo, este argumento ha sido planteado por la tachante en el escrito de apelación, donde no es posible reformular el cuestionamiento que se realizó en el escrito de tacha, pues únicamente se está haciendo una revisión de los argumentos señalados en dicho escrito y que fueron valorados por el JEE al emitir el correspondiente pronunciamiento. Además, se han presentado nuevos medios probatorios para probar dicho cuestionamiento; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral de manera uniforme ha señalado, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica (Fundamento 4 de la Resolución N.° 0096-2014-JNE). Siendo ello así, los documentos presentados en el recurso de apelación no pueden ser materia de valoración por este colegiado. 13. Debido a lo antes expuesto, este colegiado no se pronunciará en este extremo de la tacha, pues no será posible valorar lo argumentado ni los medios probatorios presentados respecto a dicho cuestionamiento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariela Liseth Fabián Vallejos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 004-2014-JEE-LIMAOESTE3/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha