Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2014 (30/08/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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de la Lista de Candidatos para postular a dicho distrito, lo cual seria incongruente. c) La candidata habria consignado informacion falsa en su declaracion jurada de MORDAZA, pues habria senalado en la misma que reside en el Peru hace 16 anos, sin embargo, al haber nacido en Illinois, Estados Unidos, y haber ingresado al Peru usando su pasaporte norteamericano por MORDAZA vez el 23 de octubre de 2002, recien desde dicha fecha habria obtenido su nacionalidad y pasaporte peruano, por lo que solo contaria con 11 anos de residencia. A efectos de acreditar lo senalado, presenta, entre otros documentos, la declaracion jurada de MORDAZA de la candidata y nuevamente el mismo certificado de movimiento migratorio de la misma. CUESTION EN DISCUSION Determinar si la candidata Kary MORDAZA MORDAZA Tweddle ha acreditado los dos anos de domicilio continuo hasta el 7 de MORDAZA de 2014 en el distrito de MORDAZA de MORDAZA, y si habria consignado informacion falsa en su declaracion jurada de vida. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El articulo 22, literal b, del Reglamento prescribe como requisito al candidato a elecciones municipales domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos dos anos continuos, cumplidos hasta la fecha limite de MORDAZA de la solicitud de inscripcion de listas de candidatos. En caso de domicilio multiple, rigen las disposiciones del articulo 35 del Codigo Civil. 2. Asimismo, el articulo 25, numeral 25.10, del Reglamento de Inscripcion establece que, solo en caso de que el DNI no acredite el tiempo de domicilio requerido, se debera presentar original o MORDAZA legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos anos de domicilio en la circunscripcion en la que se postula. 3. Conforme al numeral 38.1 del articulo 38 del Reglamento, cuando el JEE advierta la incorporacion de informacion falsa en la declaracion jurada de MORDAZA, excluira al candidato hasta siete dias naturales MORDAZA de la fecha fijada para la eleccion. Analisis del caso concreto 4. En el presente caso, la tachante cuestiona que la candidata ostente un domicilio continuo, tal como exige el literal b del articulo 22 del Reglamento de Inscripcion, pues habria realizado dentro de dicho periodo reiterados viajes al extranjero, no siendole aplicable tampoco el supuesto de domicilio multiple pues no ha consignado realizar alguna actividad economica que justifique que tenga que viajar a otro domicilio en el extranjero, que es el MORDAZA del articulo 33 del Codigo Civil de acuerdo a la Exposicion de Motivos del mismo. Ademas, senala que no puede ser suficiente el DNI para acreditar el domicilio, pues se estaria impidiendo que se cuestione el tiempo de residencia que afirma tener un candidato. 5. Al respecto, conforme al numeral 25.10 del articulo 25 del Reglamento de Inscripcion, el DNI, efectivamente, es una prueba privilegiada para acreditar el tiempo de domicilio, pues solo es exigible la MORDAZA de otros documentos de fecha cierta para acreditar el mismo cuando este no puede acreditarlo por si solo. 6. No obstante, ello no implica que no sea admisible la MORDAZA de otros medios probatorios que desvirtuen dicha informacion, pues puede probarse que, si bien se ha senalado un domicilio en el DNI, este no cumple con los requisitos senalados en el articulo 33 del Codigo Civil para configurarse como tal, por lo que corresponde verificar si la tachante ha logrado acreditar que la candidata, efectivamente, no cumple con el tiempo minimo de domicilio en el distrito para el que postula, el mismo que es coincidente con su DNI. 7. Al verificar los documentos presentados por la tachante, este ha adjuntado como medio probatorio una MORDAZA simple del Certificado de Movimiento Migratorio N.°

El Peruano Sabado 30 de agosto de 2014

23177/2014/MIGRACIONES-AF-C, el cual fue emitido el 11 de MORDAZA de 2014, por medio del cual busca demostrar que la candidata no ha domiciliado mas de dos anos de manera continua en el distrito de MORDAZA de MORDAZA hasta el 7 de MORDAZA de 2014, pues dentro de dicho periodo ha realizado diversos viajes al extranjero. 8. Al respecto, se puede apreciar que la candidata, efectivamente, ha realizado ocho viajes al extranjero dentro de dicho periodo, sin embargo, ninguno de ellos ha superado los 15 dias, lo cual unicamente acreditaria salidas del MORDAZA por breves periodos de tiempo con habitualidad. Por lo que este colegiado considera que no se ha logrado desvirtuar el domicilio que consigna la candidata en su DNI, pues a diferencia de los requisitos para postular a un cargo regional, en las elecciones municipales no se exige una residencia permanente sino que este sea continua. 9. Este tribunal considera que la tachante unicamente podria haber demostrado que la candidata tiene otro domicilios en el extranjero, pues viaja de manera frecuente, por lo que se encontraria dentro de un supuesto de domicilio multiple, tal como establece el articulo 35 del Codigo Civil. Este mismo criterio ha sido senalado en la Resolucion N.° 569-2014-JNE, de fecha 3 de MORDAZA de 2014, en el cual se senala que el domicilio queda acreditado en primer lugar con el DNI, y la constatacion de domicilios distintos a este, como consecuencia de la apreciacion de otros medios de prueba, no genera la imposibilidad de la inscripcion de la candidatura, sino que demuestran la existencia de domicilios multiples. 10. En consecuencia, al no haber podido desvirtuar la tachante que la candidata no domicilia en el distrito de MORDAZA de MORDAZA, la informacion consignada en su DNI se tiene por cierta, por lo que esta si habria acreditado que cumple con el requisito de dos anos de domicilio continuo hasta el 7 de MORDAZA de 2014, pudiendo postular a la alcaldia de dicho distrito. Cuestion adicional 11. La tachante tambien ha senalado que la candidata habria consignado informacion falsa en su declaracion jurada de MORDAZA, pues no residiria 16 anos en el Peru, como habria senalado, sino 11, por lo que debe ser excluida de la lista de candidatos de la agrupacion politica de la que forma parte. 12. Sin embargo, este argumento ha sido planteado por la tachante en el escrito de apelacion, donde no es posible reformular el cuestionamiento que se realizo en el escrito de tacha, pues unicamente se esta haciendo una revision de los argumentos senalados en dicho escrito y que fueron valorados por el JEE al emitir el correspondiente pronunciamiento. Ademas, se han presentado nuevos medios probatorios para probar dicho cuestionamiento; sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral de manera uniforme ha senalado, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia juridica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta MORDAZA de la emision de la decision del MORDAZA Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economia y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusion y seguridad juridica (Fundamento 4 de la Resolucion N.° 0096-2014-JNE). Siendo ello asi, los documentos presentados en el recurso de apelacion no pueden ser materia de valoracion por este colegiado. 13. Debido a lo MORDAZA expuesto, este colegiado no se pronunciara en este extremo de la tacha, pues no sera posible valorar lo argumentado ni los medios probatorios presentados respecto a dicho cuestionamiento. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por la ciudadana MORDAZA Liseth MORDAZA Vallejos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolucion N.° 004-2014-JEE-LIMAOESTE3/JNE, de fecha 18 de MORDAZA de 2014, que declaro infundada la tacha

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