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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (30/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 72

El Peruano Sábado 30 de agosto de 2014 531418 ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, Leonidas Alexánder Zurita Pari, personero legal alterno del movimiento regional Frente Amplio de Puno (fojas 2 y 3), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 89 a 90), el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE) resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puno, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014, en base a los siguientes fundamentos: a) de la impresión del formulario solicitud de inscripción de listas de candidatos, en la columna correspondiente a la cuota de miembros de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, se consigna a todos los candidatos como NO; b) en el acta de elecciones internas no se consigna a ninguno de los candidatos para el cumplimiento de la cuota mencionada; c) se advierte que el candidato a regidor 11 y el candidato a regidor 7 adjuntan declaraciones juradas que son defi cientes, por cuanto no están suscritas ante jefe, representante o autoridad competente, sino ante los alcaldes de los centros poblados de Ayrumas, Carumas y Llachón. Con fecha 19 de julio de 2014, Lidia Hancco Navarro, personera legal titular del movimiento regional Frente Amplio de Puno, interpone recurso de apelación (fojas 93 a 99), en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE- PUNO/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando lo siguiente: a) que el JEE no ha hecho una evaluación en conjunto de los documentos presentados para la inscripción de la lista de candidatos; b) que presentó físicamente los documentos que demuestran que Gil Efraín Choquehuanca Condori y Gerardo Rústico Quispe Pancca pertenecen a pueblos originarios aymaras y quechuas, c) que solo se cometió un error material al consignar la sílaba (sic) NO en lugar de la sílaba (sic) SÍ, en la solicitud de inscripción y en la transcripción del acta de elecciones internas. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEE realizó una correcta califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puno, presentada por el movimiento regional Frente Amplio de Puno, respecto de la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El artículo 10, numeral 3, de la LEM, señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas y de pueblos originarios de cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. En concordancia con dicha disposición, los artículos 8 y 29 del Reglamento de inscripción establecen lo siguiente: “Artículo 8.- Cuota de comunidades nativas, campesinos y pueblos originarios 8.1 Por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente. 8.2. Para efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. La declaración de conciencia deberá estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad, o ser suscrita por el candidato ante un juez de paz. Además, en la declaración de conciencia se hará referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad.” (…) “Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos (…) 29.2 Son requisitos de ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente reglamento, los siguientes: (…) c) El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refi ere el Título II del presente reglamento.” Este Supremo Tribunal Electoral estima que es obligación de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, el de las cuotas electorales. Análisis del caso concreto 2. En el presente caso, se advierte que en la solicitud de inscripción de lista de candidatos (fojas 3 y 4), así como en el acta de elecciones internas (fojas 5 y 6), la relación de los once candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Puno no guarda contradicción, en tanto en ambas se consignan los nombres completos y fi rmas de los candidatos, números de documentos nacionales de identidad y el orden en el que fueron elegidos para postular por la citada provincia. 3. Al respecto, la Resolución N° 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció la cantidad de candidatos que las organizaciones políticas tendrían que presentar, a fi n de cumplir con la cuota nativa, campesina y de pueblos originarios en las elecciones municipales de 2014. Así, en el caso de la Municipalidad Provincial de Puno se estableció lo siguiente: Departamento Provincia Número de regidores Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas PUNO PUNO 11 2 4. Siendo ello así, se advierte que el movimiento regional Frente Amplio de Puno no cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 10 de la LEM, artículo 8 del Reglamento de inscripción, y en el artículo cuarto de la Resolución N° 269-2014-JNE, toda vez que, de la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos y del acta de elecciones internas, ambos documentos no señalan quiénes son los representantes de comunidades nativas, campesinas y de pueblos originarios y, por el contrario, refi eren que ninguno corresponde a la referida cuota. 5. Si bien con el recurso de apelación la recurrente pretende acreditar que los candidatos Gil Efraín Choquehuanca Condori y Gerardo Rústico Quispe Pancca cumplen con el porcentaje de cuota campesina, adjuntando para ello dos actas de elecciones internas, así como los originales de las declaraciones de conciencia de ambos, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los documentos adjuntados con el recurso de apelación no deben ser valorados en esta instancia, sino más bien por el JEE, ya que las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos en los cuales pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales, respecto de la cuotas electorales: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el periodo de subsanación, de tratarse de requisitos subsanables. 6. Es necesario señalar que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, por lo que debe atender y ser compatible con la oportunidad para ofrecer medios probatorios, más aún en el marco de