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El Peruano Sábado 30 de agosto de 2014 531414 voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. Al respecto, debe resaltarse que ambos documentos consignan los mismos integrantes del comité electoral que lleva a cabo la elección. Asimismo, consignan el mismo resultado de las votaciones y contienen a los mismos candidatos. 6. La particularidad que se presenta en este caso radica en que no nos encontramos ante un supuesto de reemplazo de actas, ni siquiera de la presentación posterior de un acta complementaria o integradora de una primigeniamente entregada con la solicitud de inscripción. En este caso, se presentan, con la misma solicitud de inscripción y de manera simultánea, dos actas de elecciones internas con contenido sustancial idéntico, salvo en lo relativo a la modalidad de elección y en la remisión a las normas que sustentan dicha modalidad. 7. Dado que nos encontramos ante un hecho que da cuenta de la realización de un acto ocurrido con anterioridad, en este caso, el 1 de junio de 2014, y existiendo divergencia únicamente en torno a la modalidad, ya que no existen divergencias entre la conformación de la lista en la solicitud y en ambas actas, y que estas consignan una fecha comprendida dentro del periodo para efectuar las elecciones internas (artículo 22 de la LPP), resultaba razonable que, a efectos de absolver cuál de los documentos debían de ser valorados, el JEE solicitase a la organización política que precise cuál de estos debía tomarse en consideración. 8. Ahora bien, la respuesta a dicha interrogante formulada por el JEE, en el presente caso, fue brindada por el personero legal de la organización política, lo que conlleva a formularse la interrogante. ¿Era dicho representante el competente para dilucidar la incertidumbre generada con la presentación de las dos actas de elecciones internas? 9. A juicio de este órgano colegiado, la respuesta a dicha interrogante es negativa. Ciertamente, el artículo 133 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que el personero legal de la organización política ejerce su representación plena, sin embargo, lo que se trataba de dilucidar en este caso no era la representatividad para presentar solicitudes, escritos o recursos, sino de determinar cuál de las dos actas de elección interna constituía fi el refl ejo de lo que ocurrió realmente, es decir, qué modalidad de elección se empleó el 1 de junio de 2014. Así, lo que buscaba esclarecerse era el acaecimiento de un hecho pasado, no temas relacionados con la representatividad ni la capacidad del personero legal para certifi car o suscribir un documento que deba presentar la organización política en el marco de un procedimiento de inscripción de lista de candidatos. El personero, efectivamente, se encuentra en capacidad de certifi car la copia del acta de elección interna, pero no está legitimado para complementar, integrar, corregir o precisar el contenido de la misma. 10. En ese contexto, el único órgano legitimado para dilucidar y precisar cuál de las dos actas era la que constituyó el fi el refl ejo de lo que ocurrió el día del acto electoral interno es el comité electoral, no el personero legal. Por ello, por ejemplo, se establece como uno de los requisitos del acta de elección interna, que se consignen los nombres completos, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral que lleva a cabo, valga la redundancia, la elección interna. Dicho órgano es el encargado de dotar de validez los actos que se realizan en el acto electoral, entre ello, los resultados de la elección y, desde luego, es el competente para señalar cuál fue la modalidad de votación, independientemente de lo que se establezca en el estatuto, que se utilizó el día de las elecciones. ¿Cómo debió la organización política subsanar la inconsistencia advertida por el JEE? A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, a través de la presentación de un acta complementaria, suscrita por los mismos miembros del comité electoral que fi rmaron ambos documentos, en el que se precise cuál se las dos actas de elecciones internas era la que consignaba los datos que ocurrieron, efectivamente, en la realidad, y que a su vez anule la segunda de las actas presentadas con la solicitud de inscripción. 11. En el presente caso, dicho vicio ha pretendido ser subsanado a través de la sola declaración del personero legal, no así mediante la presentación, por parte de este, del documento emitido por el órgano competente, es decir, el comité electoral. Dado que el plazo de subsanación fue otorgado adecuadamente por el JEE y que la inconsistencia advertida no fue superada dentro del mismo (entiéndase, en el plazo de dos días naturales), este órgano colegiado concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nelson Gutiérrez Valenzuela, personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay por la organización política de alcance regional Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, y CONFIRMAR la Resolución N° 0002, del 12 de julio de 2014, emitida por el referido Jurado Electoral Especial, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tapacocha, provincia de Recuay, departamento de Áncash, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1131067-4 Confirman resolución que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Huata, provincia y departamento de Puno RESOLUCIÓN N° 959-2014-JNE Expediente N° J-2014-01148 HUATA - PUNO - PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE N° 00188-2014-084) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Pamela Huamán Castillo, personera legal alterna del movimiento regional Por Las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confía - Puno, en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huata, provincia y departamento de Puno, presentada por la citada organización, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Juan José Granados Centeno, personero legal titular del movimiento regional Por Las