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El Peruano Sábado 30 de agosto de 2014 531419 los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 7. Además, no se debe olvidar que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 8. Por tales motivos, al haberse incumplido con las disposiciones legales que regulan las cuotas electorales y al ser este requisito insubsanable, se debe desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lidia Hancco Navarro, personera legal titular del movimiento regional Frente Amplio de Puno, y CONFIRMAR la Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Puno. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1131067-7 Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidatura a la alcaldía del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N° 976-2014-JNE Expediente N° J-2014-1151 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMA JEE DE LIMA OESTE 3 (EXPEDIENTE N° 033-2014-065) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariela Liseth Fabián Vallejos, en contra de la Resolución N.° 004-2014- JEE-LIMAOESTE3/JNE, de fecha 18 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Kary Lynn Griswold Tweddle, candidata a la alcaldía del distrito de Santiago de Surco, provincia de Lima, departamento de Lima, por la organización política Solidaridad Nacional, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 17 de julio de 2014, Mariela Liseth Fabián Vallejos interpone tacha contra la candidata Kary Lynn Griswold Tweddle (fojas 34 a 37), por no cumplir con el requisito de dos años de domicilio continuo hasta el 7 de julio de 2014, por haber viajado al extranjero en reiteradas oportunidades dentro de dicho periodo, como consta en el certifi cado de movimiento migratorio presentado (fojas 45 a 46). Además, por haber consignado información falsa en su declaración jurada de vida, pues no habría estudiado la carrera de Administración de Empresas, tal como se aprecia en el portal electrónico de la Asamblea Nacional de Rectores (fojas 47). Mediante escrito de absolución de tacha, de fecha 18 de julio de 2014 (fojas 28 a 30), y en el escrito de ampliación de descargos (fojas 31 a 32), Gonzalo De la Cruz Salas, personero legal de la organización política, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante JEE), señala que el hecho de haber realizado viajes al extranjero por breves periodos no interrumpe la continuidad en un domicilio, y no hay ningún dispositivo legal que refi era esto. Además, la candidata no ha consignado información falsa en su declaración jurada de vida, pues sólo indicó que realizó estudios de Administración de Empresas en 1980, como queda acreditado en la constancia emitida por la Dirección Universitaria de Servicios Académicos y Registro de la Universidad de Lima (fojas 33), mas no que los haya culminado, siendo esta la razón por lo que no está registrada en la Asamblea Nacional de Rectores. La Resolución N.° 004-2014-JEE-LIMAOESTE3/JNE, de fecha 18 de julio de 2014 (fojas 15 a 20), el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la referida candidata, por considerar que, dado que en su Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI), consta que domicilia en el distrito de Santiago de Surco desde el 2010, y este documento tiene un valor probatorio privilegiado para acreditar el domicilio de dos años contados hasta el 7 de julio de 2014, conforme al numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N.° 271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción). No existiendo tampoco una información falsa en la declaración jurada de vida de la candidata, puesto que ella sólo indicó que había estudiado dicha carrera en el año 1980, mas no que la había culminado, como señaló la tachante. Sobre el recurso de apelación Con fecha 22 de julio de 2014, Mariela Liseth Fabián Vallejos interpone recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, en base a las siguientes consideraciones: a) No es aplicable el supuesto de domicilio múltiple a la candidata Kary Lynn Griswold Tweddle, pues conforme a la Exposición de Motivos que inspiró el artículo 33 del Código Civil, la candidata debe realizar alguna actividad laboral en cada uno de sus domicilios, y ella no ha consignado en su declaración jurada que realice alguna actividad profesional, industrial, comercial o de cualquier otra naturaleza fuera de nuestro territorio nacional, por lo que no puede justificar sus viajes continuos al extranjero, por lo que no le es aplicable el artículo 35 del Código Civil respecto al domicilio múltiple. b) No puede acreditarse el periodo de domicilio de dos años continuos únicamente con el DNI, por lo que el JEE está sentando un precedente al no poder ser cuestionable el tiempo de residencia exigido en el artículo 6, inciso 2, de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, ya que cualquier candidato podría consignar un domicilio en su DNI y viajar constantemente al extranjero, para luego venir un mes antes de la fecha límite para la Inscripción