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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (30/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 69

El Peruano Sábado 30 de agosto de 2014 531415 Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confía - Puno, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Huata, provincia y departamento de Puno (fojas 3 a 4). Mediante Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 66 a 68), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, al considerar que se han transgredido las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que, de acuerdo con el acta de elección interna, se eligió a Jorge Batanzos Curo y a María Churata de Zapana como candidatos a regidor N° 4 y N° 5, respectivamente, sin embargo, en la referida solicitud se registra a Eugenio Alfredo Curo Rojo y a Pabla Vilca de Zapana en estas ubicaciones, pese a que ellos no fueron elegidos en elecciones internas. Con fecha 21 de julio de 2014 (fojas 70 a 81), Cecilia Pamela Huamán Castillo, personera legal alterna del movimiento regional Por Las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confía – Puno, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0001-2014-JEE-PUNO/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando que, a) por error involuntario, no se adjuntó, a la solicitud de inscripción presentada, el acta de elección interna primigenia y válida del 16 de junio de 2014, obrante a fojas 27 de su libro de actas de la provincia de Puno, sino el acta de elección interna de la misma fecha, obrante a fojas 37 del referido libro, que fue suscrita por error material y de digitación, y posteriormente invalidada mediante acta complementaria, b) asimismo, por error involuntario, tampoco se adjuntó a la solicitud, el acta complementaria de precisión del acta de ratifi cación, de fecha 28 de junio de 2014, mediante la cual se ratifi có la mencionada acta de elección interna, obrante a fojas 37 de su libro, dejándola sin efecto, y precisando que los candidatos a regidor N° 4 y N° 5 son Eugenio Alfredo Curo Rojo y Pabla Vilca de Zapana, respectivamente, validándose con ello el acta de elección interna, obrante a fojas 27 de su libro, y c) ampara su recurso en la normatividad electoral vigente en la reiterada jurisprudencia emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, la cual adjunta. A fi n de acreditar sus afi rmaciones presenta, entre otros documentos, las copias certifi cadas notarialmente de las actas que señala (fojas 92 a 121). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal titular del movimiento regional Por Las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confía - Puno. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014- JNE (en adelante, Reglamento de inscripción), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados, se aprecia que la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular del movimiento regional Por Las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - Confía - Puno, registra a Eugenio Alfredo Curo Rojo y a Pabla Vilca de Zapana como candidatos a regidor N° 4 y N° 5, respectivamente, pese a que, en el proceso de democracia interna, se eligió a Jorge Batanzos Curo y a María Churata de Zapana como candidatos a regidor N° 4 y N° 5, respectivamente, conforme se advierte del acta de elecciones y el acta de ratifi cación acompañadas a la mencionada solicitud. De ahí que se presenta la inconsistencia que se detalla seguidamente: Cargo Solicitud de inscripción Acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción Alcalde Rogelio Tito Anahua Escárcena Rogelio Tito Anahua Escárcena Regidor 1 Narciso Pari Benito Narciso Pari Benito Regidor 2 Juan Calsin Roque Juan Calsin Roque Regidor 3 Maritza Zapana Pari Maritza Zapana Pari Regidor 4 Eugenio Alfredo Curo Rojo (no fi gura en el acta de elección) Jorge Batanzos Curo Regidor 5 Pabla Vilca de Zapana (no fi gura en el acta de elección) María Churata de Zapana 4. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal b, del Reglamento de inscripción, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente: “29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas […]. 29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes: […] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley de Partidos Políticos.” (Énfasis agregado). 5. Conforme a las normas antes señaladas, es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, por lo que al presentar como regidores N° 4 y N° 5 a candidatos que no fueron elegidos en elecciones internas, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de inscripción; en razón de ello, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente. 6. Con respecto al acta de elecciones internas, de fecha 16 de junio de 2014 (fojas 92), y el acta complementaria de precisión de candidatos, de fecha 28 de junio de 2014 (fojas 121), en las cuales se registra a Eugenio Alfredo Curo Rojo y a Pabla Vilca de Zapana como candidatos a regidor N° 4 y N° 5, respectivamente, en correlación con lo precisado en la solicitud de inscripción de lista (fojas 3 a 4), las cuales fueron presentadas con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral.