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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (30/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 77

El Peruano Sábado 30 de agosto de 2014 531423 Somos Perú, interpone recurso de apelación (fojas 193 a 195) en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE- LIMANORTE3/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, bajo los siguientes argumentos: i. La solicitud de licencia sin goce de haber del candidato Hermógenes Félix Llerena Chuquillanqui cumple con los requisitos que establece la Ley de Elecciones Municipales, siendo que una norma administrativa de inferior jerarquía no puede limitar el derecho a la participación política. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE realizó una debida califi cación de la solicitud de inscripción del candidato Hermógenes Félix Llerena Chuquillanqui presentada por el personero legal del partido político Partido Democrático Somos Perú. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la Ley de Elecciones Municipales, en concordancia con el artículo 25.9, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de listas de candidatos el original o copia legalizada de la solicitud de licencia, sin goce de haber, o de su otorgamiento en caso de que el candidato sea funcionario público o trabajador de una entidad del Estado, licencia que debe ser concedida treinta días naturales antes de la elección. 2. Así también, el artículo noveno, numeral 5 de la Resolución N° 140-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, sobre renuncia y licencia de autoridades y funcionarios, establece que las solicitudes de licencia de los trabajadores de las municipalidades que pretendan postular como candidatos en las elecciones municipales deben ser presentadas por escrito ante la entidad pública correspondiente hasta el 7 de julio de 2014 (fecha de cierre de inscripción de candidatos) y deben ser efi caces a partir del 5 de setiembre de 2014 como máximo (treinta días antes de las elecciones). Análisis del caso concreto 1. En el caso de autos se aprecia que, vía subsanación, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2014, el partido político Partido Democrático Somos Perú presentó al Jurado Electoral Especial, el cargo de presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber de Hermógenes Félix Llerena Chuquillanqui requerida para su participación en el presente proceso electoral; no obstante, del sello de recepción encontramos que ha sido ingresada a la mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Los Olivos el 8 de julio de 2014, esto es, luego de vencido el plazo al que hace referencia la prescripción normativa señalada en el párrafo anterior; por lo cual el citado candidato no ha cumplido con la presentación oportuna de la licencia sin goce de haber requerida, ante la institución donde labora. 2. Cabe hacer mención que si bien el apelante ha indicado que se debe dar preferencia a la LEM antes que a la Resolución N° 140-2014-JNE, este Colegiado debe precisar que en ningún caso estas normas se contradicen, sino, muy por el contrario, son complementarias entre sí, debiendo entenderse que la Resolución únicamente ha establecido los parámetros en que se debe dar cumplimiento al requisito de la presentación de la solicitud de licencia sin goce de haber, por una cuestión de control en la califi cación de las solicitudes de inscripción, y a fi n de garantizar un trato igualitario con las demás listas de inscripción, ya que de aceptar la presentación de dicho documento con cargo de recibido posterior al 7 de julio de 2014, este Colegiado estaría permitiendo la participación de un candidato que, vencido el plazo establecido por la norma, no ha cumplido con los requisitos exigidos por ley. 3. En consecuencia, la resolución venida en grado debe ser confi rmada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Jara Trebejo, personero legal titular del partido político Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución N° 0002-2014-JEE-LIMANORTE3/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a la octava regiduría Hermógenes Félix Llerena Chuquillanqui al Concejo Distrital de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, y CONFIRMAR la mencionada resolución en todos sus extremos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1131067-10 Confirman Resolución N° 002-2014- JEE-HUARAZ/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz RESOLUCIÓN N° 996-2014-JNE Expediente N° J-2014-01203 ÁNCASH JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N° 0111-2014-029) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, treinta de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, en contra de la Resolución N° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato titular Juan Ruperto Rosales Roca y de la correspondiente candidata accesitaria Luz Edith Cabello Pérez, presentada por el citado partido político para el Consejo Regional de Huaraz, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos El 7 de julio de 2014, Roy Collins Cárdenas Rengifo, personero legal titular del partido político Siempre Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Huaraz (fojas 2 a 4). Mediante Resolución N° 001-2014-JEE-HUARAZ, de fecha 8 de julio de 2014 (fojas 429 a 431), el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, en atención a las siguientes observaciones: a) No se adjuntó la autorización suscrita por el secretario general de la mencionada organización política