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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (30/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Sábado 30 de agosto de 2014 531411 directa de una solicitud de inscripción, y en virtud de que este órgano colegiado no legitima afi rmaciones referidas a que los documentos presentados con la citada solicitud constituyen borradores de “actas de elecciones internas”, se concluye que la jurisprudencia citada en el recurso de apelación no resulta aplicable al presente caso, en el extremo referido al cambio o reemplazo de personas que integran la lista de candidatos o fórmula presidencial. 7. En el presente caso, se advierte lo siguiente: a. Existe divergencia entre la solicitud de inscripción y el acta de elecciones internas que se presenta con esta, no en lo relativo al orden de los candidatos, como lo sostiene el recurrente, sino en el distrito para el cual postulan los candidatos a los cargos de consejeros regionales, ya que en la solicitud se indica que todos postulan para la circunscripción o distrito del Callao. b. Entre la solicitud de inscripción y el acta de elecciones internas que se presenta con esta existe divergencia en los nombres completos y número de DNI de uno de los candidatos. c. La diferencia existente entre el acta de elecciones internas que se presenta con la solicitud de inscripción y la que se adjunta con el escrito de subsanación radica, precisamente, en el cambio o reemplazo de uno de los candidatos de la lista. d. La copia del documento “Acta de elección de candidatos al Gobierno Regional del Callao y de la Municipalidad Provincial del Callao”, que se presenta con el escrito de subsanación, se encuentra digitalizada e impresa (no manuscrita) y ha sido certifi cada por el notario público el 15 de julio de 2014, lo que permite concluir que no estuvo presente en el acto de elección. e. La copia del documento “Acta de Elección de Candidatos al Gobierno Regional y Municipal de la Provincia Constitucional del Callao”, que se presenta con la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, se encuentra suscrita, en original, por los miembros del comité electoral. 8. En la Resolución N° 636-2014-JNE, del 15 de julio de 2014, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado lo siguiente: “7. Sin embargo, el recurrente señala en su recurso de apelación que el acta de elecciones internas adjuntado a la solicitud de inscripción de lista no era tal, sino que se trataba únicamente de una transcripción incorrecta del libro de actas que se adjuntó por error, siendo lo correcto presentar la copia legalizada del acta de elección interna distrital obrante en el libro de actas, lo cual efectúa recién en esta oportunidad. De la lectura del acta de elecciones internas distritales adjuntada al recurso de apelación, en copia legalizada por notario público el 12 de julio de 2014, se señala que las elecciones internas distritales se realizaron el 25 de mayo de 2014. 8. Al respecto, cabe tener presente tres aspectos: a) entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notifi cación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio, b) del acta de elecciones internas, presentada recién ante esta instancia, se verifi ca que la misma contiene datos que difi eren de la presentada con la solicitud de inscripción, no solo en la fecha de realización del acto, sino también en las horas en que se realizaron sus diferentes etapas, los documentos de identidad consignados, y pese a lo señalado por el recurrente, no hace referencia a la elección del delegado Lucio Palacios Quilca, y c) que la legalización de la copia de dicho documento ante notario público se realizó recién el 12 de julio de 2014, esto es, a efectos de la presentación del recurso impugnatorio, lo cual tampoco permite acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro del periodo previsto en la LPP.” (Énfasis agregado). Por su parte, en la Resolución N° 2086-2010-JNE, del 1 de setiembre de 2010, se ha manifestado lo siguiente: “Si bien la norma citada ordena declarar la improcedencia ante la ausencia de acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en los partidos políticos y los movimientos regionales, esta omisión no signifi ca que ante la inconsistencia de la solicitud de inscripción con relación al acta de elecciones internas deba declararse la improcedencia liminar, ya que en estos casos lo que corresponde es otorgar un plazo para subsanar dicha observación, a efectos de que la organización política aclare la inconsistencia o en su defecto se verifi que el incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la democracia interna. […] Efectuado el análisis correspondiente, este Colegiado advierte que el acta complementaria de elecciones internas cumple con las normas sobre democracia interna previstas para los partidos políticos y movimientos regionales. Asimismo, por su contenido guarda coherencia con la primera acta de elecciones internas, en vista de que se señala expresamente que se trata de una rectifi cación de la lista de candidatos consignada en el acta inicial, reemplazando a Martina Camacho Mamani, quien no cumple con las condiciones ni requisitos de la candidatura, por Anabel Quispe Velásquez; además, las dos actas se encuentran asentadas de manera consecutiva en el libro de actas (folios 12 y 13 la primera, y folio 14 de la segunda); la hora y fecha de emisión consignada en dichas actas son coherentes y correlativas.” (Énfasis agregado). 9. Respecto de la improcedencia del reemplazo de candidatos, este órgano colegiado, en la Resolución N° 0030-2014-JNE, precisó lo siguiente: “6. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable, por lo que procede declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. Dicho en otros términos, mientras no se modifi que el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designación o elección), este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o “subsanen” las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Adviértase que con ello no se pretende legitimar ni avalar un “cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas”, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última.” (Énfasis agregado). Siendo que dicho criterio ha sido reafi rmado para este proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, en la Resolución N° 637-2014-JNE, en la que también se indicó que no procede el reemplazo de actas. 10. Lo expuesto en los considerandos anteriores permite evidenciar que, precisamente, en el presente caso, se ha pretendido efectuar un reemplazo de actas de elección interna, con el consecuente reemplazo injustifi cado de un candidato. Así, habiéndose presentado un acta de elección interna con la solicitud de inscripción, lo que correspondía era, no la presentación de una nueva acta con idéntico contenido y la única modifi cación del candidato, sino un acta que, como lo indicó el propio JEE, aclare o justifi que dicho reemplazo, sea a través de un acta rectifi catoria suscrita por los propios miembros del comité electoral, o mediante un acta que motive la exclusión y