Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2014 (30/08/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano Sabado 30 de agosto de 2014

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cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en los partidos politicos y los movimientos regionales, esta omision no significa que ante la inconsistencia de la solicitud de inscripcion con relacion al acta de elecciones internas deba declararse la improcedencia liminar, ya que en estos casos lo que corresponde es otorgar un plazo para subsanar dicha observacion, a efectos de que la organizacion politica aclare la inconsistencia o en su defecto se verifique el incumplimiento de las normas que rigen el ejercicio de la democracia interna. [...] Efectuado el analisis correspondiente, este Colegiado advierte que el acta complementaria de elecciones internas cumple con las normas sobre democracia interna previstas para los partidos politicos y movimientos regionales. Asimismo, por su contenido guarda coherencia con la primera acta de elecciones internas, en vista de que se senala expresamente que se trata de una rectificacion de la lista de candidatos consignada en el acta inicial, reemplazando a MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quien no cumple con las condiciones ni requisitos de la candidatura, por MORDAZA MORDAZA Velasquez; ademas, las dos actas se encuentran asentadas de manera consecutiva en el libro de actas (folios 12 y 13 la primera, y folio 14 de la segunda); la hora y fecha de emision consignada en dichas actas son coherentes y correlativas." (Enfasis agregado). 9. Respecto de la improcedencia del reemplazo de candidatos, este organo colegiado, en la Resolucion N° 0030-2014-JNE, preciso lo siguiente: "6. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones politicas constituye un requisito no subsanable, por lo que procede declarar la improcedencia de la solicitud de inscripcion, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen dos momentos en los cuales las organizaciones politicas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretension (de inscripcion de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripcion de listas de candidatos, y b) durante el periodo de calificacion de la solicitud de inscripcion. Dicho en otros terminos, mientras no se modifique el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripcion de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designacion o eleccion), este organo colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones politicas puedan presentar los documentos que complementen o "subsanen" las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos. Adviertase que con ello no se pretende legitimar ni avalar un "cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas", sino admitir que se presenten actas que, encontrandose dentro del plazo para la realizacion de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta ultima." (Enfasis agregado). Siendo que dicho criterio ha sido reafirmado para este MORDAZA de Elecciones Regionales y Municipales 2014, en la Resolucion N° 637-2014-JNE, en la que tambien se indico que no procede el reemplazo de actas. 10. Lo expuesto en los considerandos anteriores permite evidenciar que, precisamente, en el presente caso, se ha pretendido efectuar un reemplazo de actas de eleccion interna, con el consecuente reemplazo injustificado de un candidato. Asi, habiendose presentado un acta de eleccion interna con la solicitud de inscripcion, lo que correspondia era, no la MORDAZA de una nueva acta con identico contenido y la unica modificacion del candidato, sino un acta que, como lo indico el propio JEE, aclare o justifique dicho reemplazo, sea a traves de un acta rectificatoria suscrita por los propios miembros del comite electoral, o mediante un acta que motive la exclusion y

directa de una solicitud de inscripcion, y en virtud de que este organo colegiado no legitima afirmaciones referidas a que los documentos presentados con la citada solicitud constituyen borradores de "actas de elecciones internas", se concluye que la jurisprudencia citada en el recurso de apelacion no resulta aplicable al presente caso, en el extremo referido al cambio o reemplazo de personas que integran la lista de candidatos o formula presidencial. 7. En el presente caso, se advierte lo siguiente: a. Existe divergencia entre la solicitud de inscripcion y el acta de elecciones internas que se presenta con esta, no en lo relativo al orden de los candidatos, como lo sostiene el recurrente, sino en el distrito para el cual postulan los candidatos a los cargos de consejeros regionales, ya que en la solicitud se indica que todos postulan para la circunscripcion o distrito del Callao. b. Entre la solicitud de inscripcion y el acta de elecciones internas que se presenta con esta existe divergencia en los nombres completos y numero de DNI de uno de los candidatos. c. La diferencia existente entre el acta de elecciones internas que se presenta con la solicitud de inscripcion y la que se adjunta con el escrito de subsanacion radica, precisamente, en el cambio o reemplazo de uno de los candidatos de la lista. d. La MORDAZA del documento "Acta de eleccion de candidatos al Gobierno Regional del Callao y de la Municipalidad Provincial del Callao", que se presenta con el escrito de subsanacion, se encuentra digitalizada e impresa (no manuscrita) y ha sido certificada por el notario publico el 15 de MORDAZA de 2014, lo que permite concluir que no estuvo presente en el acto de eleccion. e. La MORDAZA del documento "Acta de Eleccion de Candidatos al Gobierno Regional y Municipal de la Provincia Constitucional del Callao", que se presenta con la solicitud de inscripcion de formula y lista de candidatos, se encuentra suscrita, en original, por los miembros del comite electoral. 8. En la Resolucion N° 636-2014-JNE, del 15 de MORDAZA de 2014, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado lo siguiente: "7. Sin embargo, el recurrente senala en su recurso de apelacion que el acta de elecciones internas adjuntado a la solicitud de inscripcion de lista no era tal, sino que se trataba unicamente de una transcripcion incorrecta del libro de actas que se adjunto por error, siendo lo correcto presentar la MORDAZA legalizada del acta de eleccion interna distrital obrante en el libro de actas, lo cual efectua recien en esta oportunidad. De la lectura del acta de elecciones internas distritales adjuntada al recurso de apelacion, en MORDAZA legalizada por notario publico el 12 de MORDAZA de 2014, se senala que las elecciones internas distritales se realizaron el 25 de MORDAZA de 2014. 8. Al respecto, cabe tener presente tres aspectos: a) entre la MORDAZA de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos y la fecha de notificacion de la resolucion impugnada, el recurrente no advirtio ni procuro corregir el error que ahora senala en su medio impugnatorio, b) del acta de elecciones internas, presentada recien ante esta instancia, se verifica que la misma contiene datos que difieren de la presentada con la solicitud de inscripcion, no solo en la fecha de realizacion del acto, sino tambien en las horas en que se realizaron sus diferentes etapas, los documentos de identidad consignados, y pese a lo senalado por el recurrente, no hace referencia a la eleccion del delegado MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y c) que la legalizacion de la MORDAZA de dicho documento ante notario publico se realizo recien el 12 de MORDAZA de 2014, esto es, a efectos de la MORDAZA del recurso impugnatorio, lo cual tampoco permite acreditar que dicho acto fuera efectivamente realizado dentro del periodo previsto en la LPP." (Enfasis agregado). Por su parte, en la Resolucion N° 2086-2010-JNE, del 1 de setiembre de 2010, se ha manifestado lo siguiente: "Si bien la MORDAZA citada ordena declarar la improcedencia ante la ausencia de acreditacion del

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