Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (24/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 36

El Peruano Miércoles 24 de diciembre de 2014 540894 • Se han encontrado indicios de la posible existencia de una práctica de dumping, pues se ha calculado de manera preliminar un margen positivo de dumping actual en las exportaciones al Perú de los tejidos tipo popelina de origen pakistaní durante el período julio de 2013 – junio de 2014. • Pakistán se ha mantenido como el principal abastecedor extranjero de tejidos tipo popelina en el mercado peruano, pese al incremento de la cuantía de los derechos antidumping a partir de 2010 (de US$ 0.47 a US$ 0.67 por kilogramo), apreciándose que las importaciones efectuadas desde dicho país representaron, en promedio, el 94% del total importado entre 2009 y 2014 (enero – junio). • Aunque en términos absolutos las importaciones del producto pakistaní se han mantenido estables entre 2009 y 2014 (enero – junio), en términos relativos, dichas importaciones incrementaron su participación en el total importado de 78.9% a 99.4% en ese periodo, de forma que Pakistán se ha constituido prácticamente en el único proveedor extranjero del mercado peruano. • Pakistán posee una importante capacidad de exportación de los tejidos tipo popelina, habiéndose ubicado como el segundo proveedor mundial de dichos tejidos durante el periodo 2009 - 2013. Esta posición que mantiene Pakistán a nivel mundial ha permitido que, durante el referido periodo, los exportadores de dicho país desarrollen estrategias de diferenciación de precios en los envíos a sus distintos mercados de destino, habiéndose observado que en el año 2013, la diferencia entre los precios de exportación registró un nivel de 77.8%. • Debido a la amplia diferencia de precios registrada entre los precios de exportación de los tejidos originarios de Pakistán en sus distintos mercados de destino, resulta probable que, en caso se supriman los derechos antidumping vigentes, se produzca el ingreso de importaciones de tejidos tipo popelina de origen pakistaní a precios inferiores a los observados en el Perú durante el periodo de análisis, en niveles similares a los registrados en otros países de destino de las exportaciones pakistaníes en los que no se aplican medidas de defensa comercial sobre dichos tejidos. Asimismo, considerando la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento administrativo correspondiente al periodo de análisis (enero de 2009 – junio de 2014), se han encontrado indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, la probabilidad de que el daño a la RPN se produzca en caso se supriman los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán. Tal conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones: • Entre enero de 2009 y junio de 2014, algunos indicadores económicos de la RPN relacionados a su desempeño en el mercado interno, como las ventas domésticas, la participación de mercado y los benefi cios, registraron una evolución desfavorable en la primera parte del periodo de análisis (2009 - 2012), aunque luego experimentaron una recuperación en la parte fi nal de dicho periodo (enero de 2013 - junio de 2014). • Dicha evolución negativa experimentada por la RPN en la primera parte del periodo de análisis coincidió con los mayores niveles de subvaloración del precio de los tejidos pakistaníes en relación con el precio de venta del producto fabricado por la RPN, a causa del crecimiento atípico observado en los precios del algodón y del poliéster, que se trasladaron parcialmente al precio de venta doméstico de los tejidos. Por su parte, el periodo en el que se produjo una recuperación de los indicadores económicos de la RPN mencionados en el punto anterior (enero de 2013 - junio de 2014), coincidió con la disminución de la brecha entre los precios de los tejidos locales y los tejidos de origen pakistaní, pues en ese periodo, los precios del algodón y del poliéster retornaron a los niveles registrados en 2009, lo que permitió que la RPN disminuya su precio de venta y que el producto nacional gane mayor competitividad frente al producto importado de Pakistán. • Considerando la situación económica de la RPN, resulta probable que la supresión de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones del producto originario de Pakistán tenga un efecto negativo sobre la misma. Ello, pues conforme al análisis efectuado, la supresión de tales derechos conllevaría una reducción del precio de importación de los tejidos pakistaníes, lo que ampliaría nuevamente la brecha entre este último y el precio del producto local. Dicha situación incentivaría una mayor demanda de los tejidos de origen pakistaní en detrimento de las ventas internas de la RPN, lo que podría afectar la participación de mercado de la rama, además de presionar a la baja sus precios domésticos e impactar negativamente en su nivel de benefi cios. • Adicionalmente, considerando que a pesar de encontrarse vigentes los derechos antidumping, Pakistán ha continuado colocando importantes volúmenes de tejidos tipo popelina en el mercado peruano, resultaría probable que, en caso tales medidas fueran suprimidas, los envíos del producto objeto de la solicitud se incrementen de forma signifi cativa, tomando en consideración que Pakistán cuenta con una importante capacidad exportadora y una creciente actividad comercial en la región. En atención a lo anterior, corresponde disponer el inicio del procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de Pakistán, a fi n de establecer, al término de la investigación, si es necesario mantener o suprimir los citados derechos. A la luz del análisis efectuado, a fi n de evitar que la RPN pueda experimentar un daño importante debido al ingreso de importaciones del producto objeto de la solicitud de origen pakistaní en volúmenes superiores a los observados en años previos y a precios que registren amplios niveles de subvaloración en relación al precio del producto nacional, resulta necesario que los derechos antidumping sobre tales importaciones continúen siendo aplicados mientras dure el procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping. El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe N° 034-2014/CFD-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 12 de diciembre de 2014; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de parte interesada, el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping definitivos impuestos por Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 031-2010/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2, originarios de la República Islámica de Pakistán. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a Perú Pima S.A., y dar a conocer el inicio del procedimiento de examen a las autoridades de la República Islámica de Pakistán, invitando a apersonarse al procedimiento a todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan legítimo interés en el procedimiento de examen. Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI Calle De La Prosa Nº 104, San Borja Lima 41, Perú Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001) Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe Artículo 3°.- Disponer que los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución N° 017-2004/CDS- INDECOPI y prorrogados por Resolución Nº 031-2010/ CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de la República Islámica de Pakistán con las características descritas en el Artículo 1º de la presente Resolución, sigan aplicándose mientras dure el procedimiento de examen, según lo estipulado en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.