Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (24/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Miércoles 24 de diciembre de 2014 540907 Capítulo II. Infracciones y sanciones Artículo 5. Infracciones Las infracciones se clasifi can en leves y graves, de acuerdo a lo señalado a continuación. 5.1. Constituyen infracciones leves: a) Enviar la información señalada en el Artículo 3 (Reportes y Anexo 8) fuera de las horas límites establecidas en la presente Circular. La información que sea enviada pasadas 2 horas de la hora límite que corresponda será considerada como “no enviada”. b) No informar el cambio de los funcionarios de enlace dentro del plazo establecido en el Artículo 4. c) No absolver las consultas o requerimientos del BCRP dentro del plazo establecido en el Artículo 4. d) No enviar los reportes siguiendo las especifi caciones contenidas en la presente Circular, incluyendo lo establecido en sus formatos, tablas y Anexos. e) Diferencia entre la información defi nitiva y adelantada de la posición de cambio contable mayor a USD 20 millones y menor a USD 50 millones. f) Diferencia entre la información defi nitiva y adelantada de la posición neta en instrumentos fi nancieros derivados mayor a USD 20 millones y menor a USD 50 millones. g) Diferencia entre la posición de cambio contable reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor a USD 20 millones y menor a USD 50 millones. h) Diferencia entre la posición neta en instrumentos fi nancieros derivados reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor a USD 20 millones y menor a USD 50 millones. 5.2. Constituyen infracciones graves: a) No enviar la información señalada en el Artículo 3 (Reportes adelantados o defi nitivos, o el Anexo 8). b) Diferencia entre la información defi nitiva y adelantada de la posición de cambio contable mayor o igual a USD 50 millones. c) Diferencia entre la información defi nitiva y adelantada de la posición neta en instrumentos fi nancieros derivados mayor o igual a USD 50 millones. d) Diferencia entre la posición de cambio contable reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor o igual a USD 50 millones. e) Diferencia entre la posición neta en instrumentos financieros derivados reportada al BCRP y la reportada a la SBS por un monto mayor o igual a USD 50 millones. Las diferencias se miden en valor absoluto. Para contrastar la posición contable reportada al BCRP con la reportada a la SBS se utilizará la posición contable reportada al BCRP en el Reporte 4 del Artículo 3 y la posición contable reportada a la SBS en el Anexo N° 15-A. Para contrastar la posición neta en instrumentos fi nancieros derivados reportada al BCRP con la reportada a la SBS se utilizarán los derivados cambiarios informados al BCRP en el Reporte 1 y los derivados cambiarios reportados a la SBS en el Anexo 8. Artículo 6. Sanciones El monto de las multas se fi ja en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, de la siguiente manera: 6.1. Por infracciones leves: a) Por incurrir en tres infracciones leves en los últimos 21 días hábiles se enviará una comunicación escrita, dirigida al jefe del área encargada de enviar la información, donde se le notifi cará sobre la acumulación de dichas infracciones a fi n de que se adopten las medidas correctivas del caso. b) Por incurrir en cinco infracciones leves en los últimos 21 días hábiles se enviará una comunicación escrita, dirigida al gerente del área encargada de enviar la información, donde se le notifi cará sobre la acumulación de dichas infracciones a fi n de que se adopten las medidas correctivas del caso. c) Por incurrir en siete infracciones leves en los últimos 21 días hábiles se aplicará una multa igual a dos UIT. Se tendrá en cuenta los siguientes atenuantes para la aplicación de sanciones relacionadas a infracciones leves: i) Comunicación escrita donde se avise de manera oportuna y se justifi que la tardanza en el envío de la información. ii) Subsanación de la conducta infractora por propia iniciativa. iii) Colaboración remitiendo la información que le sea solicitada en forma completa y dentro del plazo que se le haya otorgado para ello. 6.2. Por infracciones graves: a) Por no enviar la información prevista en el inciso a, del numeral 5.2. del Artículo 5, se aplicará una multa de dos UIT. b) Por las infracciones previstas en los incisos b, c, d y e del numeral 5.2. del Artículo 5, se aplicará una multa no menor de cinco UIT y no mayor de veinte UIT. El monto de la multa será determinado en función de la magnitud de la diferencia, según la fórmula siguiente: Donde d es el valor absoluto del monto de la diferencia, expresado en millones de US dólares. El error de la ESF en la interpretación de las regulaciones y la simple invocación de la buena fe no la exime de la aplicación de sanciones. El cumplimiento de la sanción por el infractor no convalida la situación irregular, debiendo la ESF cumplir con la obligación que dio lugar a la sanción aplicada. Cuando una infracción que hubiese sido sancionada persista después de los cinco días hábiles de impuesta la sanción, se impondrá en forma sucesiva otra sanción como si se tratara de una nueva infracción, hasta que cese la misma. Las comunicaciones escritas serán enviadas por la Sub Gerencia de Operaciones de Política Monetaria. Artículo 7. Procedimiento sancionador En caso las infracciones deriven en sanciones pecuniarias, el procedimiento sancionador será el siguiente: a) Determinada con carácter preliminar la ocurrencia de una posible infracción, la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera, como unidad instructora, remitirá a la entidad supuestamente infractora, una comunicación de imputación de cargos, a fi n de que los absuelva en un plazo improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción. b) La citada comunicación contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la califi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponer, la autoridad competente para imponerla y la norma que le atribuye dicha competencia. c) Vencido el plazo establecido en el párrafo precedente, con descargo o sin él, la unidad instructora emitirá un informe en el que se pronunciará sobre los hechos materia del procedimiento y sobre los argumentos expuestos por la entidad supuestamente infractora, acompañando la propuesta de resolución sancionadora elaborada por la Gerencia Jurídica o, en su caso, proponiendo la declaración de no existencia de infracción. d) La Gerencia General del BCRP emitirá la resolución de imposición de sanción o, en su caso, dispondrá el archivamiento del procedimiento. e) Contra la resolución de la Gerencia General caben los recursos de reconsideración y de apelación, los cuales se rigen por lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nro. 27444; f) Los recursos administrativos serán resueltos en un plazo de 30 días hábiles de presentados. Vencido dicho término sin que hayan sido resueltos, se entenderán denegados. g) La multa impuesta será exigible una vez que la resolución de multa quede fi rme administrativamente. Para dicho fi n, el BCRP emitirá un requerimiento de pago, el cual deberá cumplirse dentro de los 5 días hábiles