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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (09/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Domingo 9 de febrero de 2014 516517 normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso. 2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 22 o 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 3. Respecto de la tramitación del procedimiento de suspensión, este órgano colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que en dicho procedimiento se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia. 4. Implica también, en estos casos, analizar si el RIC ha sido aprobado y publicado conforme a ley y, de igual manera, si satisface debidamente los principios de legalidad y tipicidad en la regulación de las faltas y su respectiva sanción, es decir, el régimen disciplinario de los miembros del concejo provincial. Análisis del caso concreto Sobre la publicación del RIC y la observancia de los principios de legalidad y tipicidad 5. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, señala que corresponde al concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, dado que el artículo 40 del mismo cuerpo legal prescribe que mediante las ordenanzas se aprueba la organización interna, la regulación, administración y materias de competencia de las municipalidades distritales y provinciales. En ese sentido, el artículo 44 de la LOM establece un orden de prelación para la publicidad de las ordenanzas, siendo que el numeral 2 del citado artículo establece que dichas normas se publicarán “en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad”. 6. Por consiguiente, a efectos de que el RIC tenga vigencia y, por ende, sea de obligatorio cumplimiento para los miembros del Concejo Provincial de Pallasca, este debió publicarse, conforme a las citadas normas, con antelación a que alguno de tales miembros incurriera en alguna conducta sancionable contenida en el referido RIC, en observancia del principio de legalidad en materia sancionatoria contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley”, según indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00197-2010-PA/TC. Asimismo, es menester verifi car que se cumpla con el principio de tipicidad, contenido en el artículo 230, numeral 4, de la LPAG, el cual es precisado en la sentencia antes citada como aquel que “defi ne la conducta que la ley considera como falta”, es decir, en materia administrativa sancionatoria debe enunciarse las conductas que son sancionables. 7. De fojas 104 a 111 de los presentes autos, corre un ejemplar del RIC aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nº 003-2011-MPP-C-A, de fecha 25 de febrero de 2011, publicado, en aquella fecha, en el diario Correo, diario encargado de los avisos judiciales en el distrito judicial del Santa, en su edición correspondiente a la ciudad de Cabana, capital de la provincia de Pallasca, tal como se aprecia en la publicación de la “crónica judicial” de la Corte Superior de Justicia del Santa (fojas 100). 8. En la solicitud de suspensión, presentada el 20 de junio de 2013, se cita textualmente el artículo 65, numeral 3, segundo párrafo, del RIC (fojas 12 y 13), y se concluye que el regidor Santos Cósmer Cruzado Vivar vulneró dicha norma. De una revisión del RIC se verifi ca que, en efecto, la conducta prescrita como falta grave e imputada al aludido regidor, por la cual fue suspendido en el ejercicio de su cargo, es aquella que estaría contenida en el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 65 (fojas 107 vuelta). 9. De igual modo, debe considerarse que los hechos que confi gurarían las faltas graves imputadas al regidor cuestionado –agresiones verbales a la policía y al gobernador provincial–, ocurrieron el 28 de marzo y el 4 de abril de 2013. En consecuencia, el RIC de la Municipalidad Provincial de Pallasca fue debidamente publicado el 25 de febrero de 2011 en un diario de circulación local, conforme prescribe el artículo 44, numeral 4, de la LOM, es decir, con antelación al acaecimiento de los hechos imputados al regidor Santos Cósmer Cruzado Vivar. 10. De esta manera, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el RIC de la Municipalidad Provincial de Pallasca cumple con el requisito de publicidad de las ordenanzas municipales, indispensable para su vigencia conforme al artículo 44, inciso 5, de la LOM, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, observándose, de esta manera, el principio de legalidad. En atención a ello, y previamente a determinar si se cumplió con el principio de tipicidad, corresponde analizar si en la tramitación del procedimiento de suspensión del regidor cuestionado se observó el debido procedimiento administrativo. Sobre la Sesión Extraordinaria Nº 17, de fecha 20 de junio de 2013, y el recurso de reconsideración 11. En el acta de la Sesión Extraordinaria Nº 17-2013, de fecha 20 de junio de 2013 (parte pertinente de fojas 22 a 23), a la cual asistieron siete de los ocho miembros del Concejo Provincial de Pallasca, se aprecia que cuatro de sus miembros votaron en contra de la suspensión del regidor Santos Cósmer Cruzado Vivar (Lorenzo Reyes Vidal, Santos Cósmer Cruzado Vivar, Santiago Gabriel Valle Utrilla y el alcalde José Carlos Sifuentes López), en tanto tres miembros votaron a favor (Karen Lucila Alvarado Valle, Juan Rubiños Marcelo y Sara Asunciona Carranza Bermúdez). No consta en el acta que alguno de los miembros del concejo provincial asistentes se abstuviera de votar y no obra en autos algún cuestionamiento efectuado por estos respecto de la votación realizada en dicha sesión. Por lo tanto, en la Sesión Extraordinaria Nº 17-2013, de fecha 20 de junio de 2013, se rechazó la solicitud de suspensión por cuatro votos en contra y tres votos a favor. 12. En relación con la votación del alcalde en aquella sesión, debe tenerse presente que, en reiterada jurisprudencia, como en las Resoluciones Nº 184-2012- JNE y Nº 687-2012-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que, en los procedimientos de suspensión y vacancia, todos los miembros del concejo municipal que no estén impedidos de emitir su voto deben hacerlo, ya sea a favor o en contra, y están prohibidos de inhibirse de votar, en aplicación de los artículos 11 de la LOM, y 101, numeral 101.1, de la LPAG. 13. Por otro lado, como se aprecia de la copia fedateada del cargo de presentación del recurso de reconsideración ingresado al municipio el 21 de junio de 2013 (fojas 98 y 99), los regidores Lorenzo Reyes Vidal, Juan Rubiños Marcelo, Karen Lucila Alvarado Valle y Sara Asunciona Carranza Bermúdez, impugnaron el acuerdo de concejo que rechazó el pedido de suspensión del regidor Santos Cósmer Cruzado, de fecha 20 de junio de 2013, es decir, impugnaron el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 17-2013, de fecha 20 de junio de 2013. 14. De lo expuesto, se colige que i) el alcalde no contravino la LOM, puesto que se hallaba obligado a