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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (15/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 119

El Peruano Sábado 15 de febrero de 2014 516989 una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto a. Determinación de la existencia de un contrato 18. Tomando en consideración que en el presente documento obran los siguientes documentos: a. Impresión del portal institucional del OSCE, en la que se aprecia que en la tercera convocatoria efectuada el 29 de setiembre de 2011, por la Municipalidad Distrital de Chala, para la prestación de servicios de terceros para la determinación de la deuda y gestión de cobranza no coactiva en el citado distrito, por un valor referencial de S/. 97 200,00 (noventa y siete mil doscientos y 00/100 nuevos soles), se otorgó la buena pro consentida a Inversiones y Representaciones Fritz E.I.R.L. (fojas 35). Al respecto, cabe indicar que dicha empresa fue la única que se registró como postora en dicha convocatoria (fojas 36 al 39). b. Copia certifi cada del contrato del servicio de terceros para la determinación de la deuda y gestión de cobranza no coactiva en el distrito de Chala, suscrito el 11 de octubre de 2011, entre la Municipalidad Distrital de Chala, representada por su alcalde, Agustín Condori Motta, y la empresa Inversiones y Representaciones Fritz E.I.R.L., a través de su representante legal, Edwin Ysmael Visurraga Villegas (fojas 0457 al 0460). c. Impresión de la consulta de representantes legales de ferretería Anita E.I.R.L., de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), en la que se consigna a Ana Luisa Letona Huamaní como titular gerente (fojas 141). d. Impresión de la consulta de representantes legales de Comercial Ana Grace E.I.R.L., de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), en la que se consigna a Ana Luisa Letona Huamaní (fojas 143). e. Impresión del portal de Transparencia económica del MEF, en la que se consigna que durante el año 2011, ferretería Anita E.I.R.L. fue proveedora de la Municipalidad Distrital de Chala, por un monto de S/. 7 657,50 (siete mil seiscientos cincuenta y siete y 50/100 nuevos soles) (fojas 153). f. Impresión del portal de Transparencia económica del MEF, en la que se consigna que durante el año 2011, Comercial Ana Grace E.I.R.L. fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Chala, por un monto de S/. 1 304,00 (mil trescientos cuatro y 00/100 nuevos soles) (fojas 157). g. Impresión del portal de Transparencia económica del MEF, en la que se consigna que durante el año 2012, Comercial Ana Grace E.I.R.L. fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Chala, por un monto de S/. 2 540,00 (dos mil quinientos cuarenta y 00/100 nuevos soles) (fojas 158). h. Documentos relativos a los procesos de compra realizados por la Municipalidad Distrital de Chala a Comercial Ana Grace E.I.R.L. y ferretería Anita E.I.R.L., de los que se advierte que el alcalde Agustín Condori Motta tuvo conocimiento de la celebración de los mismos y de los pagos efectuados a dichas empresas, así como de que la titular de las referidas empresas era Ana Luisa Letona Huamaní (fojas 0337 al 0456). Este órgano colegiado concluye que se encuentra acreditada la existencia de relaciones contractuales entre la Municipalidad Distrital de Chala y las empresas Inversiones y Representaciones Fritz E.I.R.L., Comercial Ana Grace E.I.R.L. y ferretería Anita E.I.R.L., por lo que corresponde continuar con el segundo elemento de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 19. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente precisar que, para efectos de que concurra la causal de declaratoria de vacancia por restricciones de contratación, carece de absoluta relevancia que el contrato celebrado por la entidad edil se ejecute, resuelva o incumpla, puesto que lo único relevante es que se determine que dicho contrato, efectivamente, fue celebrado. Asimismo, tampoco reviste trascendencia el monto del contrato ni si el benefi cio que obtendría la autoridad municipal o un tercero directamente vinculado a esta se concrete, ya que si bien con dicha causal se pretende cautelar el adecuado uso del patrimonio municipal, lo que se pretende, fundamentalmente, es velar por una conducta ética, transparente y tendente a la satisfacción de los intereses y necesidades públicas de la ciudadanía, por parte de las autoridades municipales. b. Intervención o interés directo o propio de la autoridad municipal en la suscripción del contrato 20. En el presente caso, de la documentación que obra en el presente expediente, no se aprecia que el alcalde Agustín Condori Motta sea accionista, directivo o representante de alguna de las empresas antes mencionadas, las cuales, vale recordarlo, son empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.). Asimismo, el solicitante no ha invocado ni tampoco se encuentra acreditado en el presente procedimiento de declaratoria de vacancia, que el citado alcalde sea pariente o mantenga alguna relación contractual (de crédito o deuda, por ejemplo) como particular, con los titulares, representantes o gerentes de las empresas Inversiones y Representaciones Fritz E.I.R.L., Comercial Ana Grace E.I.R.L. y ferretería Anita E.I.R.L. Lo expuesto permite a este Supremo Tribunal Electoral concluir que no se encuentra acreditado ni concurre, en el presente caso, el segundo elemento necesario para que se confi gure la causal de declaratoria de vacancia de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en concordancia con el artículo 63 de la referida ley. Y es que no integra ni representa a las personas jurídicas señaladas que celebraron contratos con la Municipalidad Distrital de Chala, ni se evidencia vínculo familiar o contractual particular que se erija como indicio para concluir que pudiera existir un interés directo o propio en la suscripción de dichos contratos. Y es que cabe precisar que el interés propio o directo debe establecerse, valga la redundancia, de manera directa e inmediata entre la autoridad municipal y la persona que contrata con la entidad edil, como persona natural o representante de una persona jurídica. Por ello, incluso en el supuesto negado de que se hubiese llegado a acreditar que la titular de Comercial Ana Grace E.I.R.L. y ferretería Anita E.I.R.L. fuese hermana de la tesorera del municipio, lo que no ha sido probado en el presente caso, tampoco resultaría sufi ciente para evidenciar dicho interés directo del alcalde, por cuanto no se alega ni sustenta el vínculo entre la autoridad municipal y dicha supuesta familiar. Atendiendo a que no concurre el segundo de los elementos analizados en el presente considerado, resulta inofi cioso ingresar al análisis del elemento de la existencia de un confl icto de intereses. Por tales motivos, en dicho extremo, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bruno Ricardo Salinas Álvarez, respecto de los hechos imputados señalados en el considerando décimo cuarto de la presente resolución y, en consecuencia, CONFIRMAR, en dicho extremo, el Acuerdo de Concejo Nº 013-2013-MDCH, del 10 de setiembre de 2013, que declaró improcedente su solicitud de declaratoria de vacancia de Agustín Condori Motta, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 013-213-MDCH, del 10 de setiembre de