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El Peruano Sábado 15 de febrero de 2014 516982 Análisis del caso concreto a. Determinación de la existencia de un contrato 3. El artículo 63 de la LOM, que regula la causal de restricciones de contratación que motiva el presente caso, dispone en su primer párrafo que “El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia”. 4. El artículo 9, numeral 28, de la LOM, establece que corresponde al concejo municipal aprobar la remuneración del alcalde y las dietas de los regidores. De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la LOM, los regidores desempeñan su cargo a tiempo parcial y tienen derecho a dietas fi jadas por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión, siendo que dicho acuerdo será publicado obligatoriamente, bajo responsabilidad. 5. Con relación a los acuerdos de concejo, el artículo 41 de la LOM establece que estos son decisiones que toma el concejo, referidas a asuntos específi cos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. 6. Cabe precisar que no se cuestiona el extremo del Acuerdo de Concejo Nº 007-2011-MPH que fi ja la remuneración del alcalde ni se alega que los regidores contra los que se dirige la solicitud de declaratoria de vacancia, pretendieron benefi ciar irregularmente al alcalde. Lo que se imputa en el presente caso es el extremo del acuerdo que fi ja el monto total de la dieta de los regidores, ya que ello, de conformidad a lo señalado por el recurrente, supuso un irregular benefi cio de los regidores que adoptaron dicho acuerdo. 7. Dicha precisión resulta oportuna por cuanto este órgano colegiado, en la Resolución Nº 00155-2013-JNE, del 21 de febrero del 2013 (Expediente Nº J-2013-00136), publicada en el portal institucional el 21 de marzo del 2013, ya se pronunció respecto del extremo del Acuerdo de Concejo Nº 007-2011-MPH, que fi jó la remuneración del alcalde, al señalar que: “Se le imputa al alcalde provincial haberse incrementado su remuneración mensual desde enero del 2011 hasta la fecha, pese a las restricciones establecidas en la ley de presupuesto, perjudicando de esta manera la economía de la Municipalidad Provincial. Al respecto, es necesario mencionar que el incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipifi cación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. [...] En tal sentido, de la revisión de lo actuado, se advierte que el hecho cuestionado está relacionado con el incremente de la remuneración del alcalde provincial, lo cual guarda estrecha relación con el régimen laboral de la citada entidad edil, de lo cual se desprende que estaríamos frente a las condiciones que rodean el contrato de trabajo de la propia autoridad. Así, al no haberse determinado la existencia del primer elemento, y siendo secuenciales los elementos constitutivos de la causal de vacancia imputada, carece de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos establecidos en el considerando 3 de la presente resolución, debiendo desestimarse.” (Énfasis agregado). 8. ¿El hecho de que se cuestione, en el presente caso, no el incremento de las remuneraciones, sino de las dietas de los regidores, constituye mérito sufi ciente para sostener que se encuentra acreditada la existencia de un contrato? A juicio de este órgano colegiado, la respuesta a dicha interrogante es negativa, debido a que: a. Si bien no puede invocarse una naturaleza propia e íntegramente laboral de las dietas que perciben los regidores, no puede desconocerse que dicho monto que perciben estos se establece en función de la remuneración del alcalde. Así, el artículo 5, numeral 2, de la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, establece que los consejeros regionales y regidores municipales reciben únicamente dietas, según el monto que fi jen los respectivos consejos regionales y concejos municipales, de conformidad con lo que disponen sus respectivas leyes orgánicas. En ningún caso, dichas dietas pueden superar en total el 30% de la remuneración mensual del presidente del Gobierno Regional o del alcalde correspondiente. b. El establecimiento o incremento de las dietas de los regidores constituye, lejos de ser un acto bilateral, en estricto, una decisión unilateral que adopta la entidad, en este caso, el concejo municipal. No se trata de un contrato suscrito entre la municipalidad y los regidores que intervienen como terceros, esto es, como sujetos particulares. Se trata, por el contrario, de un monto que percibe el regidor no como ciudadano o particular, sino como funcionario o servidor público, como representante e integrante de un órgano de la entidad edil denominado concejo municipal. No existe un tercero, concebido como un particular, excluido del establecimiento de una relación contractual entre el municipio y el regidor concebido como particular, precisamente, porque las dietas solo pueden ser percibidas por el regidor en su condición de autoridad, no como ciudadano. Por ello, el Acuerdo de Concejo Nº 007-2011-MPH, en el extremo que fi ja el monto total de las dietas de los regidores, no puede ser concebido como un contrato que celebra la entidad edil con el alcalde y regidores que lo integran, sino como un acto de la administración municipal que se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico, cuyo incumplimiento o infracción será sancionado con la imposición de sanciones civiles, administrativas o penales, mas no electorales. Por tales motivos, al no confi gurarse la existencia de una relación contractual en el presente caso, resulta inofi cioso ingresar al análisis de los demás elementos que confi guran la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la referida ley, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. 9. Por otra parte, si bien este órgano colegiado, al emitir la Resolución Nº 00155-2013-JNE, antes citada, dispuso la remisión de lo actuado en el Expediente Nº J- 2013-00136, que se encontraba referido a la adopción del Acuerdo de Concejo Nº 007-2011-MPH, a la Contraloría General de la República, debido a que se alegaba que no se respetaron las medidas de austeridad, así como tampoco el presupuesto institucional de la Municipalidad Provincial de Huaura, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente, ya que en este caso se cuestiona el accionar de los regidores y no así del alcalde, remitir copia de lo actuado al citado organismo constitucional autónomo, a efectos de que proceda de conformidad con sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fabio Huacho Castillo y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 072-2013-MPM, del 3 de agosto de 2013, que rechazó su solicitud de declaratoria de vacancia de Marcelo Javier Bejarano Escobar, Antonella Darcy Valle Pimentel, María Ysabel Chávez Aguirre, Juan Carlos Gonzales Villena y Franklin Jesús Cornejo Nicho, regidores del Concejo Provincial de Huaura, departamento de Lima, por considerarlos incursos en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.