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El Peruano Sábado 15 de febrero de 2014 516987 1. Si bien, de la revisión de los antecedentes de la presente resolución, puede concluirse que el Concejo Distrital de Chala cumplió con requerir e incorporar la documentación señalada en la Resolución Nº 247-2013- JNE, del 14 de mayo de 2013, es preciso mencionar que dicha resolución también dispuso, literalmente, lo siguiente: “4. De igual forma, es importante que el concejo distrital se pronuncie en forma específi ca por cada uno de los hechos imputados y haga mención expresa de los medios probatorios que sustentan su postura. Además, el concejo debe dar respuesta oportuna al alegato del alcalde respecto de que los medios probatorios aportados por el solicitante de la vacancia no son auténticos.” 2. Al respecto, cabe mencionar que en el acta de la sesión extraordinaria 6 de setiembre de 2013 (fojas 0530 al 535), se menciona expresamente lo siguiente: “Se abre el debate por parte de los miembros del concejo municipal: (El regidor) Luego de lo cual se procede a llevar a cabo la votación nominal correspondiente al pedido de vacancia de Agustín Condori Motta”. Asimismo, se aprecia que los integrantes del concejo municipal utilizan el mismo argumento “[...] porque cada uno de los argumentos no se ajustan a la verdad ni son causal de vacancia”, sin hacer referencia alguna los medios probatorios ni efectuar el análisis ni la votación en función de cada uno de los hechos imputados. Efectivamente, no pueden confundirse argumentos con los hechos que se le imputan al alcalde Agustín Condori Motta. En estricto, lo que se imputa es que el citado alcalde ha realizado un conjunto de acciones, siendo que cada una de ellas se confi gura como la misma causal de vacancia, esto es, la prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 3. El artículo 10, numeral 1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 4. El artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dicho derecho constitucional también resulta exigible en el ámbito del ejercicio de las funciones administrativas. 5. Efectivamente, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar de la LPAG, reconoce el principio del debido procedimiento, el mismo que supone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 6. El artículo 102, numeral 1, de la LPAG, relativo a los órganos colegiados, establece que de cada sesión es levantada un acta que contiene la indicación de los asistentes, del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, así como los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. 7. El artículo 23 de la LOM señala que la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notifi cación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 8. En la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos: a. La legitimidad para obrar del solicitante. b. Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada. c. Cada uno de los descargos, en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada, formulados por la autoridad municipal. d. Cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas por el solicitante, siendo que, para ello, se tendrá que efectuar, además, un análisis o valoración conjunta –pero expresa–, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de ofi cio por el concejo municipal. Eventualmente, cada uno de los integrantes del concejo municipal deberá analizar y pronunciarse, fundamentando su decisión, sobre los desistimientos y solicitudes de adhesión que pudieran presentarse durante la tramitación del procedimiento de declaratoria de vacancia, y de ser el caso, emitir pronunciamiento sobre si, aceptado un desistimiento, se debe disponer la continuación, de ofi cio, del procedimiento antes mencionado. 9. En el acta de la sesión extraordinaria deberá dejarse constancia de dicho análisis, así como de la motivación y el sentido de la decisión de cada uno de los integrantes del concejo municipal. Omitir lo antes señalado supondrá una afectación de los derechos al debido procedimiento administrativo, en concreto, de los derechos a la debida motivación y a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia. 10. En el presente caso, del acta de la sesión extraordinaria no se advierte que los regidores hayan realizado un análisis individualizado, en función de cada uno de los hechos imputados. Asimismo, tampoco se evidencia que dichos hechos imputados hayan sido valorados en función a los requisitos o elementos que este órgano colegiado, a nivel jurisprudencial, ha establecido que deben concurrir para que proceda válidamente declarar la vacancia de una autoridad municipal por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM: a) existencia de contrato, b) intervención del alcalde o interés propio o directo en la contratación y c) existencia de un confl icto de intereses en la contratación de sus parientes. Además, no se aprecia qué medios probatorios sustentan la posición de cada uno de los integrantes del concejo municipal. 11. No obstante lo expuesto, no puede obviarse el hecho de que el Acuerdo de Concejo Nº 013-2013-MDCH, del 10 de setiembre de 2013, que le fue notifi cado al recurrente, sí hace referencia a los medios probatorios, aparte de efectuar un análisis conjunto de los hechos imputados referidos a la contratación de la empresa Fritz E.I.R.L., de Comercial Ana Grace E.I.R.L. y de la ferretería Anita E.I.R.L., a la luz de los criterios jurisprudenciales señalados por este Supremo Tribunal Electoral. Asimismo, no puede desconocerse el hecho de que la presente controversia jurídica viene, en segunda oportunidad, ante este órgano colegiado. Por tales motivos, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal y, sobre todo, en aras de optimizar el principio de seguridad jurídica, que también se concreta mediante la resolución, a través de los pronunciamientos sobre el fondo, de las controversias jurídicas, con decisiones con calidad de cosa juzgada, este Supremo Tribunal Electoral efectuará un análisis de los hechos imputados, de tal manera que se evalúe respecto de cuáles sí cabe emitir un pronunciamiento sobre el fondo y de cuáles deberá declararse la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 013-2013-MDCH, a efectos de que el Concejo Distrital de Chala vuelva a emitir nuevo pronunciamiento. 12. Así, se advierte de los hechos imputados que subsiste la nulidad respecto de los siguientes hechos que se le imputan al alcalde Agustín Condori Motta: a. La celebración de un contrato por interés de pintado de propaganda política en camión recolector de basura, carteles de obras y tachos de basura, lo que constituye un uso indebido de bienes públicos para benefi cio personal. b. La celebración de contratos por intereses, utilizando recursos del Estado, para efectuar propaganda personal, en la elaboración de almanaques de la Municipalidad Distrital de Chala, y para efectuar propaganda política.