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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (28/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Viernes 28 de febrero de 2014 517723 cuestión, pudo grabar en audio dicha sesión de concejo, en donde, según el recurrente, se declaró su vacancia. c. De la revisión de los documentos que componen la presente vacancia, se advierte que los regidores han elaborado otra acta, en hoja simple, en la misma fecha, pero en horario de 11:20 a.m., que recoge cuestiones distintas de lo que se acordó en el Palacio Municipal de Lampián. d. En efecto, en dicha sesión se habría acordado aplazar la sesión extraordinaria de concejo para el 18 de abril de 2013, a horas 9:00 a.m. Sin embargo, dicho aplazamiento no le fue notifi cado válidamente, para poder ejercer su derecho de defensa. e. El 18 de abril de 2013, los mencionados regidores llevaron a cabo la sesión extraordinaria a las 9:30 a.m., cuando, en su misma citación, la habían programado para las 9:00 a.m. Asimismo, dicha sesión fue plasmada en hojas simples y sueltas, y no en el Libro de Actas N.º 02 del concejo municipal, instrumento en el cual se debió asentar la sesión de concejo para la formalización y ejecución del acuerdo de vacancia, y su posterior notifi cación. f. De otro lado, indica que no se le ha notifi cado hasta la fecha, el acuerdo de concejo de fecha 18 de abril de 2013. Sin embargo, al conocer de la indebida tramitación que se le ha venido dando al procedimiento de vacancia, puesto que no se ha respetado su derecho al debido proceso, expidió la Resolución de Alcaldía N.º 048-2013-MDL-AL, de fecha 23 de abril de 2013, que declaró la nulidad de los acuerdos de concejo de fecha 11 y 18 de abril de 2013. g. En cuanto a los hechos que se le atribuyen, esto es, haber alquilado el vehículo con placa de rodaje WU- 2015 para su benefi cio, indica que solo se tienen como pruebas unas vistas fotográfi cas, en las cuales no se puede advertir el lugar, ni el tiempo ni el signifi cado de la acción plasmada en aquellas imágenes. Del mismo modo, las resoluciones que se adjuntaron al pedido de vacancia tampoco acreditan que en su calidad de alcalde haya contratado el camión con placa de rodaje N.º WU-2015 de propiedad de la Municipalidad Distrital de Lampián para su benefi cio. h. Finalmente, señala, con respecto al supuesto alquiler, que este hecho ha sido denunciado ante la Fiscalía Penal de Huaral, el mismo que aún se encuentra en fase de investigación, es decir, no hay sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada. Por todas estas consideraciones, solicita que se revoque el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 18 de abril de 2013, y se declare infundado el pedido de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Amadeo Félix Melchor Higinio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lampián, incurrió en la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230, numeral 2, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento supone, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como el de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente N.º 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Cuestiones generales sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 4. Es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 5. Bajo tal perspectiva, este colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición, conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 6. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que son tres los elementos que confi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, (ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y (iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, conforme se observa de la solicitud de vacancia, se le atribuye a Amadeo Félix Melchor Higinio, alcalde de la Municipalidad Distrital de Lampián, haberse benefi ciado, a través de un tercero, César Raúl Heredia Díaz, del Contrato de Mutuo, de fecha 6 de junio de 2011, suscrito entre este tercero y el administrador de la referida comuna, en amparo del acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N.º 02-2011-CML, de