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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (28/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Viernes 28 de febrero de 2014 517720 bancaria y una tarjeta personal donde fi guraba el número telefónico de su domicilio; 15. Que, los argumentos de defensa del juez procesado resultan incongruentes e inconsistentes en el tiempo, por lo que no desvirtúan o debilitan el criterio desarrollado con respecto a su responsabilidad, en tanto que además éste parte de una valoración en conjunto de los elementos indiciarios existentes; derivando también de aquello un cuestionamiento a su imparcialidad en la emisión de la sentencia correspondiente al proceso judicial N° 1776- 2009; 16. Que, en lo demás, no son de competencia de este Consejo las incidencias de la causa penal que los hechos habrían generado, que no involucren la actuación funcional de jueces supremos o vía el trámite correspondiente, de jueces de menor jerarquía; 17. Que, la conducta acreditada al juez procesado colisiona con el precepto de la Constitución Política que se cita a continuación: “Artículo 138.- Función jurisdiccional. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. 18. Que, la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, establece parámetros de conducta a los cuales se debió sujetar la actuación del juez procesado, que se transcriben: “Artículo 34.- Deberes Son deberes de los jueces: 1.Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso. (…) 17. guardar en todo momento conducta intachable”. “Artículo 40.- Prohibiciones Está prohibido a los jueces: (…) 2.Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor (…)”. 19.Que, asimismo, el artículo 48 literales 9 y 13 de la invocada Ley N° 29277 tipifi ca como faltas muy graves, las siguientes: “9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional”. (…) “13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”. Conclusión: 20. Que, se encuentra acreditado que el doctor Félix Leoncio Solano Sáenz solicitó y recibió una suma de dinero del ciudadano Rodolfo Valentino Yovanovich Gómez con el fi n de favorecerlo al momento de emitir sentencia en el proceso civil sobre alimentos seguido en su contra con el expediente N° 1776-2009, por Betty Gladys Ascanio de Yovanovich; infringiendo los deberes establecidos en el artículo 34 literales 1) y 17) de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial; asimismo, incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 40 literal 2 de la citada ley, y en la inconducta funcional tipifi cada como falta muy grave en el artículo 48 literales 9 y 13 de la misma ley; Graduación de la Sanción: 21. Que, en este contexto, a fi n de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por el doctor Solano Sáenz, que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias sufi cientes que manifi esten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción; 22. Que, bajo este marco conceptual, compulsadas las pruebas de cargo actuadas, se aprecia que la imputación contra el juez procesado se centra en la infracción de los deberes establecidos por los literales 1. y 17. del artículo 34 de la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, referidos a “Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso” y “guardar en todo momento conducta intachable”; y vulneración de la prohibición dispuesta por el artículo 40 literal 2 de la citada ley, sobre “Aceptar de los litigantes o sus abogados, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor (…)”; lo cual conllevó a las faltas muy graves previstas en el artículo 48 literales 9. y 13. de la misma ley, por “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional” e “(…) inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”; 23. Que, en tal sentido, se deben esclarecer algunos parámetros de la “impartición de justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respecto al debido proceso”; 23.1.“Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…) El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. Ellos son: 2. El derecho de hacerse “parte” en el proceso (…). 2.Derecho a ofrecer, producir prueba y que se valore (…) 3.Principio de congruencia (…)”.1 23.2. “El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del confl icto de intereses sometido a su consideración y resolución (…) 2. 24. Que, con relación a la “conducta intachable”, que resulta sancionable en sede de control disciplinario, se debe señalar que en tanto concepto jurídico indeterminado, debe ser valorado a partir de los elementos mayoritariamente aceptados de tal acepción; de esta forma, aparece claramente como requisito que exista una acción directa del sujeto que exteriorice, en el sentido de hacer pública, la conducta transgresora, evaluada a partir de cada caso concreto; y, a los efectos de valorar los hechos incurridos por los magistrados del país, así como en el caso que nos ocupa, debe contextualizarse la conducta respecto del ejercicio de sus funciones, que cause impacto negativo sobre la organización en la cual presta servicios, sea judicial o fi scal, a consecuencia de una acción o conducta que se manifi esta transgresora de deberes o que inobserve los valores comúnmente aceptados en la sociedad, y en particular en la comunidad de magistrados; Asimismo, para confi gurar el supuesto normativo de “conducta intachable” dentro del procedimiento administrativo sancionador, se requiere de un acto atribuible directamente al sujeto infractor, efecto de 1 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Dere- cho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. 2 Ibídem, pg. 163