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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (28/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 50

El Peruano Viernes 28 de febrero de 2014 517724 fecha 22 de enero de 2011, y de la Resolución de Alcaldía N.º 032-2011-CML, de fecha 28 de febrero de 2011, en virtud del cual el municipio en cuestión cedió en uso el vehículo con placa de rodaje N.º WU-2015, asignado a este por INDECI-CUSCO (administrador judicial del mismo), a dicho tercero, quien, a cambio del uso, asumiría el costo de su mantenimiento. Así pues, el supuesto benefi cio habría consistido en que el cuestionado alcalde habría utilizado a este tercero para transportar maquinarias de su propiedad. 8. Así, del examen (lectura de autos, valoración de su contenido y pertinencia de los medios probatorios) de autos, y siguiendo el análisis tripartito propuesto en el sexto considerando de la presente resolución, en cuanto al primer elemento, se observa que, ciertamente, el administrador de la Municipalidad Distrital de Lampián, en representación de la citada entidad edil, (Expediente de traslado N.º J-2013-00163, fojas 17 a 18), celebró un contrato de mutuo con César Raúl Heredia Díaz, en virtud del cual el referido municipio le otorgó, en calidad de préstamo, para el día 12 de junio 2011, el vehículo Dodge, con placa de rodaje N.º WU-2015. 9. No obstante, los hechos materia de solicitud de vacancia datan del 16 de marzo de 2012, por lo que se evidencia que el Concejo Distrital de Lampián no ha cumplido por su deber de impulso de ofi cio y verdad material, puesto que no ha requerido los medios probatorios necesarios que le hubiesen permitido determinar, en forma fehaciente, si, en efecto, el vehículo al cual se refi eren los solicitantes de la vacancia era un camión de la municipalidad, específi camente, el vehículo Dodge con placa de rodaje N.º WU-2015, y además, si, en efecto, en dicha fecha, esto es, el 16 de marzo de 2012, la administración habría arrendado dicho camión y, de ser ese el caso, en mérito a qué documentación se arrendó el citado vehículo, así como qué maquinarias se estaban transportando, y quién o quiénes eran los propietarios de las mismas. 10. En esa línea de ideas, de autos tenemos que el Concejo Distrital de Lampián no efectuó todas las acciones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten, de modo incuestionable, los hechos imputados como causal de vacancia por restricciones de contratación. 11. Por tal razón, a fi n de asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente sean analizados y valorados, en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, así como teniendo en cuenta que, tal como se ha expuesto, el Concejo Distrital de Lampián no ha respetado los principios de impulso de ofi cio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes, sino que también obstaculiza la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la sesión de concejo extraordinaria, de fecha 18 de abril de 2013, a efectos de que el citado concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia presentada en contra del cuestionado alcalde. Respecto a la vulneración del derecho al debido procedimiento que alega el recurrente 12. En su recurso de apelación, el recurrente alega que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento en razón de que i) en la sesión extraordinaria del 11 de abril del 2013, que comenzó a las 11:00 a.m., la cual fue grabada en un audio por una trabajadora del municipio, se declaró su vacancia; ii) los regidores elaboraron otra acta en hoja simple en la misma fecha, pero en horario de 11:20 a.m., con un contenido distinto a lo que se acordó en el Palacio Municipal de Lampián; iii) en dicha sesión acordaron aplazar la sesión extraordinaria de concejo para el 18 de abril de 2013, a horas 9:00 a.m., la cual no le fue notifi cada válidamente; iv) el 18 de abril de 2013, los mencionados regidores llevaron a cabo la sesión extraordinaria a las 9:30 a.m., cuando en su misma citación la habían programado para las 9:00 a.m., siendo esta plasmada en hojas sueltas y no en el Libro de Actas N.º 02, con el que cuenta el concejo municipal, instrumento en el cual se debió asentar la sesión de concejo para la formalización y ejecución del acuerdo de vacancia, y su posterior notifi cación. 13. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento a la sesión extraordinaria, de fecha 11 de abril de 2013 (Expediente de traslado N.º J-2013-00163, fojas 105 a 107), cabe señalar que la convocatoria a dicha sesión fue realizada por el propio alcalde para las 11:00 a.m., y que llegado dicho día, se realizó un primer llamado a las 11:20 a.m., encontrándose presentes únicamente los regidores Miguel Ángel Alcántara Ynocente, Rosa María Carrasco Gonzales, María Ysabel Fiafilio Ciriaco y Vicente Zenón Rojas Santos. Luego, a las 11:35 a.m. se realizó un segundo llamado, advirtiéndose que nuevamente se encontraban presentes solo los regidores antes mencionados. En forma posterior, a las 11:40 a.m., se hace un tercer y último llamado, luego de lo cual los regidores presentes dejaron constancia de la ausencia del alcalde Amadeo Félix Melchor Higinio y del regidor Santos Francisco Fermín Huertas, quienes, conforme se advierte de los cargos de notificación, fueron debidamente notificados (Expediente de traslado N.º J-2013-00163, fojas 98 y 100, respectivamente). 14. En cuanto a la supuesta incongruencia que existiría entre el acta de sesión extraordinaria del 11 de abril de 2013 y la grabación realizada por una trabajadora del municipio (Expediente de traslado N.º J-2013- 00163, fojas 117), cabe señalar, como bien lo indicó este Supremo Tribunal Electoral, en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto N.º 1, de fecha 9 de julio de 2013, recaído en el Expediente de queja N.º J- 2013-00488 (fojas 252 a 255), que “este colegiado ha escuchado el precitado audio, el cual no resulta claro, puesto que contiene fragmentos de grabaciones aisladas y parciales de la sesión extraordinaria, así como tampoco se ha demostrado en autos que dicho audio provenga de una grabación institucional y con conocimiento de los miembros del concejo, ya que estos son los directamente involucrados, no acreditándose, por lo tanto, de manera fehaciente, que el acuerdo llevado a cabo por el concejo municipal, establecido en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 11 de abril de 2013, sea otro distinto a lo señalado, con respecto, al aplazamiento de la sesión para el día 18 de abril de 2013”. Siendo ello así, el acta cuestionada resulta plenamente válida. 15. Por otro lado, en cuanto al aplazamiento de la mencionada sesión extraordinaria para el 18 de abril de 2013, cabe señalar que tal decisión fue adoptada, con la votación aprobatoria de los cuatro regidores presentes en la sesión extraordinaria, de fecha 11 de abril de 2013, y tal como se consigna en el acta de la referida sesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la LOM, que señala que “a solicitud de dos tercios del número legal de regidores, el concejo municipal aplazará por una sola vez la sesión, por no menos de tres ni más de cinco días hábiles y sin necesidad de nueva convocatoria, para discutir y votar asuntos sobre los que no se consideren sufi cientemente informados”. Por consiguiente, no resultaría necesario que se efectuara una nueva convocatoria. 16. Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos referidos a la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 18 de abril de 2013, resulta importante señalar que, conforme se advierte del acta de la referida sesión, se realizaron hasta tres llamados, siendo en este último llamado en donde se dejó constancia de la ausencia del alcalde Amadeo Félix Melchor Higinio y del regidor Santos Francisco Fermín Huertas, y que si bien lo ocurrido en tal sesión no fue redactado en el libro de sesiones ordinarias, ello no amerita la nulidad de la misma, más aún cuando dicha circunstancia se debió al cierre del local de la Municipalidad Distrital de Lampián el día en que se iba a llevar a cabo dicha sesión, conforme dejó constancia el juez de paz del distrito. Consideraciones fi nales 17. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, es necesario requerir al Concejo Distrital de Lampián a que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde cuestionado, para lo cual deberá proceder de la siguiente manera: