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El Peruano Viernes 28 de febrero de 2014 517729 vacancia prevista en el artículo 11 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La solicitud de vacancia afi rma que los regidores cuestionados habrían ejercido funciones ejecutivas o administrativas al haberse avocado, procesado y resuelto una petición administrativa relativa al trámite de una solicitud de cambio de uso peticionado por el administrado Jacinto Ramos Chuquillanqui, sin respetar el procedimiento que establece el artículo 43 de la LOM, esto es, irrogarse la facultad de resolver peticiones de carácter administrativo, usurpando las atribuciones del alcalde, ello sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 47 a 51): a. El ciudadano Jacinto Ramos Chuquillanqui inició un trámite administrativo de cambio o adecuación de uso del plan urbano distrital. b. Los regidores encausados en el presente procedimiento de vacancia en conjunto por unanimidad resuelven o dictaminan declarar improcedente la mencionada solicitud. Posición del Concejo Distrital de San Agustín En la sesión extraordinaria, de fecha 4 de octubre de 2013, el Concejo Distrital de San Agustín acordó, por cuatro votos en contra y cero a favor, rechazar la solicitud de vacancia presentada contra los regidores Willian Antonio Campos Peralta, Carlos Enrique Paredes Montes y Cristian Armando Ávila Calderón (fojas 27 a 29), decisión que se plasmó en el Acuerdo de Concejo N.º 060-2013-MDSAC/CM, del 4 de octubre de 2013 (foja 36). Esta decisión fue impugnada por la peticionante de la vacancia. Consideraciones del apelante El 22 de octubre de 2013, Clotilde Vargas de Marcelo interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.º 060-2013-MDSAC/CM, sobre la base de similares argumentos expresados con la solicitud de vacancia (fojas 17 a 21). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que este Supremo Tribunal Electoral debe resolver es si los tres regidores cuestionados incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. El artículo 11 de la LOM dispone, en su segundo párrafo, que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Agrega que todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 2. Sobre el particular, este órgano colegiado considera importante recordar que en las Resoluciones N.º 0241- 2009-JNE y N.º 24-2012-JNE se señaló que la prohibición contenida en la referida disposición responde a la función fi scalizadora que cumplen los regidores, de conformidad con el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Así, estos se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, esto es, no se encuentran facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fi nes; ello para evitar que se confi gure un confl icto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fi scalizar. 3. Conforme a lo expuesto, se concluye que la fi nalidad de la causal de vacancia es evitar la anulación o menoscabo de las funciones fi scalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fi scalización de un regidor municipal, debe desestimarse la solicitud de vacancia. Análisis del caso concreto 4. La peticionante de la vacancia sustenta su solicitud en el hecho de que los regidores cuestionados habrían ejercido función administrativa y ejecutiva prohibida por el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, al haberse avocado, procesado y resuelto una petición de carácter administrativo relativa al trámite de una solicitud de cambio de uso, sin respetar el procedimiento que establece el artículo 43 de la LOM, esto es, irrogarse la facultad de resolver peticiones de carácter administrativo, usurpando las atribuciones del alcalde. 5. Sobre el particular, es de advertirse que por Acuerdo de Concejo N.º 001-2013-MDSA/CM, del 11 de enero de 2013 (fojas 58 a 59), el Concejo Distrital de San Agustín designó las diferentes comisiones de regidores, entre otras, la Comisión de Desarrollo Local, integrada por los regidores Willian Antonio Campos Peralta, Carlos Enrique Paredes Montes y Cristian Armando Ávila Calderón, cuyas vacancias del cargo se solicitan en el presente expediente. 6. Por Carta N.º 086-2013/FJRL/GDU/MDSAC (fojas 57), el gerente de Desarrollo Urbano puso en conocimiento de la mencionada comisión el Informe legal N.º 050-2013-MDSDAC/AJ y el trámite del procedimiento de cambio de uso propuesto por el administrado Jacinto Ramos Chuquillanqui. De ello se advierte que los tres regidores, como integrantes de la Comisión de Desarrollo Local, tomaron conocimiento de la solicitud de cambio de uso porque esta fue remitida por la administración edil, lo que signifi ca que estos no se avocaron al conocimiento de la misma por iniciativa propia. 7. Es en el contexto reseñado que la Comisión de Desarrollo Local, mediante Dictamen N.º 02-2013- MDSAC/CDL, del 7 de junio de 2013, dictaminó declarar improcedente la solicitud de cambio de uso, por vicios administrativos cometidos por parte del administrado y funcionarios públicos de la municipalidad. De igual forma, la comisión señaló que el administrado, Jacinto Ramos Chuquillanqui, debía adecuar su pedido a lo señalado en la Ordenanza Municipal N.º 003-2008-CM/MDSAC, así como de que el dictamen sea remitido a la gerencia de Desarrollo Urbano (fojas 53 a 56). 8. Cabe precisar que el dictamen, al ser una opinión o consejo de un órgano o autoridad acerca de una cuestión en particular, es solo una recomendación técnica. Entonces, por su naturaleza, el dictamen que emitió la Comisión de Desarrollo Local no guarda fuerza vinculante frente a la administración o al concejo municipal. 9. Así, por ejemplo, se verifi ca de autos que el mencionado dictamen no produjo efectos jurídicos, pues, a través de la Resolución de Gerencia Municipal N.º 017- 2013-MDSAC/GM, de fecha 9 de agosto de 2013 (fojas 22 a 27), la administración municipal declaró fundada, en parte, la impugnación formulada por Jacinto Ramos Chuquillanqui, en el extremo de que no es competencia de una comisión de regidores ni del pleno del Concejo Distrital de San Agustín resolver su solicitud. En esa medida, la gerencia dispuso retrotraer los actos administrativos a la etapa de emisión del informe técnico de la gerencia de Desarrollo Urbano, a fi n de que el expediente sea elevado a la Municipalidad Provincial de Huancayo para que continúe con el trámite que corresponda a ley. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe alegar también que el dictamen evacuado por los regidores de la Comisión de Desarrollo Local tampoco supuso una grave afectación del deber de fi scalización que les asiste. 11. En suma, se tiene que el dictamen materia de análisis, al ser solo una opinión sobre un tema puesto en su conocimiento por la propia administración municipal, sin mayor fuerza vinculante, no constituye supuesto de hecho de la causal de vacancia que prevé el artículo 11 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Clotilde Vargas de Marcelo y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 060-2013-