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El Peruano Viernes 28 de febrero de 2014 517731 Respecto a los descargos presentados por la autoridad edil cuestionada En sesión extraordinaria, de fecha 1 de octubre de 2013 (fojas 132 a 134), Pelé Rodolfo Tinoco Meyhuay, alcalde de la Municipalidad Distrital de Taricá, presentó oralmente, a través de su abogado defensor, sus descargos, argumentando lo siguiente: a. Los hechos alegados por el solicitante no están previstos como causal de vacancia en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. b. En relación con el fondo del asunto, señala que no existe coherencia entre lo que se pide y los hechos en los que se sustenta la solicitud de vacancia, puesto que el dispositivo invocado exige impedimentos sobrevinientes. No obstante, los hechos a los que alude la solicitud están referidos a una supuesta falsifi cación en procedimiento administrativo y al delito de falsedad genérica materializada en la declaración jurada de vida del candidato, completada con los datos ingresados al sistema del Jurado Nacional de Elecciones, documento que, incluso, en el supuesto negado de que tuviera datos falsos, fue elaborado antes de que resultara elegido como alcalde, motivo por el que no corresponde con un hecho sobreviniente al cargo de alcalde, sino que se trata de un hecho anterior. c. En cuanto a los impedimentos para postular a los cargos de alcalde o regidor, estos se encuentran explícitamente establecidos en los incisos que contiene el artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), en donde en ninguno de ellos se encuentra expresada la causal de vacancia por los supuestos y negados hechos atribuidos como la falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica, temas que, en todo caso, son de índole penal y no de un procedimiento de vacancia, por lo que no resulta aplicable el artículo 22, numeral 10, de la LOM. Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Taricá En sesión extraordinaria, de fecha 1 de octubre de 2013 (fojas 132 a 134), el Concejo Distrital de Taricá rechaza la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde Pelé Rodolfo Tinoco Meyhuay. La votación fue de cuatro votos en contra del pedido de vacancia y un voto a favor de la misma. Asimismo, se advierte que el alcalde se abstuvo de emitir su voto. Dicha decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 037-2013-MDT/A, de la misma fecha (fojas 35 a 36). Respecto al recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia Con fecha 6 de noviembre de 2013, Javier Rolando Ramos Huamaliano, solicitante de la vacancia, interpone recurso de apelación (fojas 19 a 23), en contra del mencionado Acuerdo de Concejo Nº 037-2013-MDT/A, de fecha 1 de octubre de 2013, señalando lo siguiente: a. El concejo municipal no ha tenido en cuenta que el cuestionado alcalde, al presentar falsa declaración en su hoja de vida ha violado la presunción de veracidad, requisito indispensable para ser candidato, y por ello, está incurso en los artículos 411 y 438 del Código Penal, sobre falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica, respectivamente. En otras palabras, si estos hechos no se ajustan a ley, máxime si están penalmente sancionados, entonces existe motivo para declarar la vacancia en la vía administrativa. b. La solicitud de vacancia se funda en un pedido de violación de la presunción de veracidad. De ahí que descubierto este hecho resulta una causal sobreviniente, toda vez que el referido burgomaestre debió haber hecho una declaración de transparencia y no una llena de falsedades, por lo que debe ser vacado. c. En suma, la causal está debidamente acreditada de autos, máxime que el mismo Jurado Nacional de Elecciones ha verifi cado dicha falsedad. Siendo esto así, el concejo municipal debió haber aprobado la solicitud de vacancia. d. De otro lado, indica que existen vicios procesales en cuanto al plazo, puesto que la solicitud de vacancia fue presentada el 5 de agosto de 2013, y el concejo municipal estaba en la obligación de resolver la referida solicitud en el plazo máximo de treinta días, el cual vencía el 17 de setiembre de 2013. No obstante, en el presente caso, el concejo municipal ha dilatado intencionalmente este plazo, tanto es así que el alcalde, maliciosamente, lo ha prolongado hasta el 1 de octubre de 2013, es decir, cuarenta días, burlándose del solicitante y del pueblo de Taricá. e. Asimismo, el concejo municipal debió haber convocado a sesión extraordinaria dentro del plazo de cinco días hábiles, esto es hasta el 12 de agosto de 2013, y si el alcalde no lo hacía pudieron haberlo hecho los regidores. CUESTION EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si Pelé Rodolfo Tinoco Meyhuay, alcalde de la Municipalidad Distrital de Taricá, incurrió en la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, al haber consignado datos falsos en la hoja de vida que se presentó al JEE, cuando fue candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2010. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM 1. La causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM, establece que se declara la vacancia del cargo de alcalde o regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, debiendo, además, dicho impedimento originarse después de la elección. 2. Ahora bien, dicha causal de vacancia nos remite al artículo 8 de la LEM, dispositivo en el que se encuentran detallados los impedimentos para ser candidato en las elecciones municipales, y que, como se ha señalado, de confi gurarse con posterioridad a la elección, pueden dar lugar a la declaración de vacancia de las autoridades ediles. 3. En efecto, el artículo 8 de la LEM establece taxativamente cuáles son los impedimentos para postular al cargo de alcalde o regidor, en los siguientes términos: “Artículo 8.- No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos: a) El presidente, los vicepresidentes y los congresistas de la República. b) Los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme con el artículo 100 de la Constitución Política del Estado, durante el plazo respectivo. c) Los comprendidos en los incisos 7, 8 y 9 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades. d) Los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. e) Los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta días naturales antes de la elección. 8.2 Salvo que renuncien sesenta días antes de la fecha de las elecciones: a) Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor de la República, el Defensor del Pueblo, los prefectos, subprefectos, gobernadores y tenientes gobernadores. b) Los miembros del Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Consejo Nacional de la Magistratura y de los organismos electorales. c) Los presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional y los directores regionales sectoriales. d) Los jefes de los organismos públicos descentralizados y los directores de las empresas del Estado. e) Los miembros de comisiones ad hoc o especiales de alto nivel, nombrados por el Poder Ejecutivo. Los alcaldes y regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia.” 4. Por último, cabe señalar que, tal como se desprende del numeral 10 del artículo 22, de la LOM, se exige que el hecho generador de la vacancia, en este caso, la confi guración de alguno de los impedimentos para ser elegido como alcalde