Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2014 (14/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014

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pruebas de Potencia Efectiva y Rendimiento del PR-17. Concluye que para efectos de la retribucion a la que tiene derecho debe considerarse la PEC; sin embargo, indica que la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria no ha utilizado el valor de PEC que declaro Eepsa al Ministerio de Energia y Minas sino que erroneamente ha tomado en cuenta el PR-17, que es aplicable al regimen general; Que, la recurrente comenta que la unica relacion entre el PR-17 y el PR-42, es que la medicion de la PEC exige que deba realizarse en forma simultanea con las pruebas de Potencia Efectiva, pero ello no implica que el valor sea el mismo. Por su parte la PEC se mide en el Punto de Conexion y la potencia efectiva segun el PR-17 se mide en bornes de generacion. Dicho calculo debe realizarse en simultaneo, tal cual como se habria realizado, y segun Eepsa el valor promedio en bornes de generacion fue de 190,779 y el valor promedio en el punto de conexion fue de 189,636; Que, por otra parte, Eepsa ha senalado que la PEC y la Potencia Efectiva y Rendimiento (PEyR) son distintas, puesto que en el regimen de Reserva Fria se penaliza por la energia dejada de suministrar, ya que lo relevante es la energia efectivamente suministrada al MORDAZA, y en el caso de la PEyR se aplican factores de correccion, para su determinacion. Senala tambien que la PEC fue medida en el Punto de Conexion y el COES no observo la medicion de la PEC ni de la PEyR sino solo observo la aplicacion de algunos factores de correccion. 2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN

ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Declaran infundado recurso de reconsideracion interpuesto por Empresa Electrica de MORDAZA S.A. contra la Res. N° 016-2014-OS/CD
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 043-2014-OS/CD
MORDAZA, 11 de marzo de 2014 CONSIDERANDO 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 30 de enero de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversion en Energia y Mineria (en adelante "OSINERGMIN"), publico la Resolucion OSINERGMIN Nº 016-2014-OS/CD (en adelante "Resolucion 016"), mediante la cual, entre otras disposiciones, se aprobaron los factores de actualizacion "p" aplicables a partir del 04 de febrero de 2014 para determinar los cargos unitarios por Compensacion por Seguridad de Suministro (CUCSS) de la Reserva Fria de Talara e Ilo; Que, con fecha 11 de febrero de 2014, la Empresa Electrica de MORDAZA S.A. (en adelante "Eepsa"), titular de la Central de Reserva Fria de Generacion de Talara, interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion 016. Adicionalmente, con fecha 25 de febrero de 2014, el Consejo Directivo de OSINERGMIN le concedio el uso de la palabra solicitado. El 25 de febrero de 2014, Eepsa presento fisicamente los documentos y argumentos expuestos durante su informe oral. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION 2.1 SUSTENTO DEL RECURSO Que, Eepsa solicita se declare fundado su recurso, y se ordene el recalculo de la liquidacion CUCSS, corrigiendo el factor de actualizacion "p" del CUCSS de su planta de Reserva Fria, debiendo considerar la Potencia Efectiva Contratada ("PEC") de 189,636 MW. Sostiene la recurrente que, al utilizarse en la Resolucion 016, el valor de potencia efectiva previsto en el Procedimiento Tecnico COES PR17 "Determinacion de la Potencia Efectiva y Rendimiento de las Centrales Termoelectricas" (en adelante "PR-17"), contraviene el regimen establecido en el Contrato de Concesion "Reserva Fria de Generacion ­ Planta Talara" ("Contrato"), celebrado entre el Estado Peruano y Eepsa; y ademas, vulnera el Procedimiento Tecnico COES PR42 "Regimen Aplicable a las Centrales de Reserva Fria de Generacion" (en adelante "PR-42"), aprobado por Resolucion OSINERGMIN N° 141-2013-OS/CD; Que, Eepsa senala que se obligo a construir una planta de generacion de 200 MW +/- 15 %, y conforme al numeral 3.3 del Contrato, la operacion comercial de la RF Talara se efectua estando en disposicion de entregar la Energia Asociada a la PEC; y de acuerdo al numeral 4.3 del Contrato, la facturacion se realiza de acuerdo a lo indicado en el literal c) del Anexo 1 del referido Contrato, por tanto la potencia que se debe atribuir al Concesionario para efectos de la facturacion mensual sera la PEC Que, continua la recurrente mencionando que el numeral 29 del Anexo 2 del Contrato define a la PEC como "la potencia en MW a ser suministrada por el Concesionario en el Punto de Conexion." Asimismo indica que en los numerales 4 y 15 del PR-42 se disponen que para determinar la PEC se debera utilizar el valor de la potencia de los medidores ubicados en el Punto de Conexion del MORDAZA que fuera medido en forma simultanea durante las

Que, la Clausula 4.4 del Contrato establece que, por el servicio contratado, el Concesionario se obliga a entregar energia (MWh) al Sistema Electrico Interconectado Nacional - MORDAZA, cuando el COES-SINAC se lo solicite; y que, por este servicio, las centrales obtienen como remuneracion los ingresos indicados en la Clausula 4.3, referidos a la Potencia Efectiva Contratada conforme al literal C del Anexo 1 del Contrato, y la compensacion por la Energia Asociada, cuando opere; Que, la remuneracion por la Potencia Efectiva Contratada, conforme al Anexo 1 del Contrato, es un ingreso anual equivalente a la Potencia Efectiva Contratada de la central de reserva fria, por el costo en MW ofertado en la licitacion por el adjudicatario. Dado que este ultimo valor es fijo, lo unico que falta para determinar el precio que se debe pagar a la central de reserva fria por la potencia, es la Potencia Efectiva Contratada. Por este motivo, resulta fundamental su calculo; Que, de acuerdo con el Contrato, el generador se obligo a la construccion y operacion de una central, cuyas caracteristicas fundamentales, entre otras, son las que se muestran en el numeral 2.1 del literal A del Anexo 1 del Contrato. De su lectura, se puede apreciar que el generador de acuerdo al Contrato debe construir la central con una "Potencia efectiva" a ser entregada en el "Punto de Conexion al SEIN. El termino "Potencia efectiva" no se encuentra definido en el Contrato, por lo que, de acuerdo con la definicion de Leyes Aplicables1 del Contrato, se rige por las disposiciones de la Ley de Concesiones Electricas, su Reglamento y los Procedimientos Tecnicos del COES, entre otros. Es decir por los principios establecidos en el PR-17; Que, por esta razon, para efectos remunerativos, en el Contrato se establece una caracteristica especial para el compromiso de la "Potencia efectiva", al especificar que sera medida en el Punto de Conexion. Por dicho motivo, la Potencia Efectiva Contratada se define como: "Potencia Efectiva Contratada: Es Ia potencia en MW a ser suministrada por el Concesionario en el Punto de Conexion" Que, como se podra apreciar, la PEC conforme al Contrato, no es mas que la Potencia Efectiva medida especificamente en el Punto de Conexion. Ahora bien, la Potencia Efectiva de las centrales de generacion, es

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"Leyes Aplicables: Todas Ias normas juridicas que conforman el Derecho lnterno deI Peru, asi como sus normas complementarias, supletorias y modificatorias."

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