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El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518843 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto por Empresa Eléctrica de Piura S.A. contra la Res. N° 016-2014-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 043-2014-OS/CD Lima, 11 de marzo de 2014 CONSIDERANDO 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 30 de enero de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 016-2014-OS/CD (en adelante “Resolución 016”), mediante la cual, entre otras disposiciones, se aprobaron los factores de actualización “p” aplicables a partir del 04 de febrero de 2014 para determinar los cargos unitarios por Compensación por Seguridad de Suministro (CUCSS) de la Reserva Fría de Talara e Ilo; Que, con fecha 11 de febrero de 2014, la Empresa Eléctrica de Piura S.A. (en adelante “Eepsa”), titular de la Central de Reserva Fría de Generación de Talara, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 016. Adicionalmente, con fecha 25 de febrero de 2014, el Consejo Directivo de OSINERGMIN le concedió el uso de la palabra solicitado. El 25 de febrero de 2014, Eepsa presentó físicamente los documentos y argumentos expuestos durante su informe oral. 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 2.1 SUSTENTO DEL RECURSO Que, Eepsa solicita se declare fundado su recurso, y se ordene el recálculo de la liquidación CUCSS, corrigiendo el factor de actualización “p” del CUCSS de su planta de Reserva Fría, debiendo considerar la Potencia Efectiva Contratada (“PEC”) de 189,636 MW. Sostiene la recurrente que, al utilizarse en la Resolución 016, el valor de potencia efectiva previsto en el Procedimiento Técnico COES PR- 17 “Determinación de la Potencia Efectiva y Rendimiento de las Centrales Termoeléctricas” (en adelante “PR-17”), contraviene el régimen establecido en el Contrato de Concesión “Reserva Fría de Generación – Planta Talara” (“Contrato”), celebrado entre el Estado Peruano y Eepsa; y además, vulnera el Procedimiento Técnico COES PR- 42 “Régimen Aplicable a las Centrales de Reserva Fría de Generación” (en adelante “PR-42”), aprobado por Resolución OSINERGMIN N° 141-2013-OS/CD; Que, Eepsa señala que se obligó a construir una planta de generación de 200 MW +/- 15 %, y conforme al numeral 3.3 del Contrato, la operación comercial de la RF Talara se efectúa estando en disposición de entregar la Energía Asociada a la PEC; y de acuerdo al numeral 4.3 del Contrato, la facturación se realiza de acuerdo a lo indicado en el literal c) del Anexo 1 del referido Contrato, por tanto la potencia que se debe atribuir al Concesionario para efectos de la facturación mensual será la PEC Que, continúa la recurrente mencionando que el numeral 29 del Anexo 2 del Contrato defi ne a la PEC como “la potencia en MW a ser suministrada por el Concesionario en el Punto de Conexión.” Asimismo indica que en los numerales 4 y 15 del PR-42 se disponen que para determinar la PEC se deberá utilizar el valor de la potencia de los medidores ubicados en el Punto de Conexión del SEIN que fuera medido en forma simultánea durante las pruebas de Potencia Efectiva y Rendimiento del PR-17. Concluye que para efectos de la retribución a la que tiene derecho debe considerarse la PEC; sin embargo, indica que la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria no ha utilizado el valor de PEC que declaró Eepsa al Ministerio de Energía y Minas sino que erróneamente ha tomado en cuenta el PR-17, que es aplicable al régimen general; Que, la recurrente comenta que la única relación entre el PR-17 y el PR-42, es que la medición de la PEC exige que deba realizarse en forma simultánea con las pruebas de Potencia Efectiva, pero ello no implica que el valor sea el mismo. Por su parte la PEC se mide en el Punto de Conexión y la potencia efectiva según el PR-17 se mide en bornes de generación. Dicho cálculo debe realizarse en simultáneo, tal cual como se habría realizado, y según Eepsa el valor promedio en bornes de generación fue de 190,779 y el valor promedio en el punto de conexión fue de 189,636; Que, por otra parte, Eepsa ha señalado que la PEC y la Potencia Efectiva y Rendimiento (PEyR) son distintas, puesto que en el régimen de Reserva Fría se penaliza por la energía dejada de suministrar, ya que lo relevante es la energía efectivamente suministrada al SEIN, y en el caso de la PEyR se aplican factores de corrección, para su determinación. Señala también que la PEC fue medida en el Punto de Conexión y el COES no observó la medición de la PEC ni de la PEyR sino sólo observó la aplicación de algunos factores de corrección. 2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, la Cláusula 4.4 del Contrato establece que, por el servicio contratado, el Concesionario se obliga a entregar energía (MWh) al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional - SEIN, cuando el COES-SINAC se lo solicite; y que, por este servicio, las centrales obtienen como remuneración los ingresos indicados en la Cláusula 4.3, referidos a la Potencia Efectiva Contratada conforme al literal C del Anexo 1 del Contrato, y la compensación por la Energía Asociada, cuando opere; Que, la remuneración por la Potencia Efectiva Contratada, conforme al Anexo 1 del Contrato, es un ingreso anual equivalente a la Potencia Efectiva Contratada de la central de reserva fría, por el costo en MW ofertado en la licitación por el adjudicatario. Dado que este último valor es fi jo, lo único que falta para determinar el precio que se debe pagar a la central de reserva fría por la potencia, es la Potencia Efectiva Contratada. Por este motivo, resulta fundamental su cálculo; Que, de acuerdo con el Contrato, el generador se obligó a la construcción y operación de una central, cuyas características fundamentales, entre otras, son las que se muestran en el numeral 2.1 del literal A del Anexo 1 del Contrato. De su lectura, se puede apreciar que el generador de acuerdo al Contrato debe construir la central con una “Potencia efectiva” a ser entregada en el “Punto de Conexión al SEIN. El término “Potencia efectiva” no se encuentra defi nido en el Contrato, por lo que, de acuerdo con la defi nición de Leyes Aplicables1 del Contrato, se rige por las disposiciones de la Ley de Concesiones Eléctricas, su Reglamento y los Procedimientos Técnicos del COES, entre otros. Es decir por los principios establecidos en el PR-17; Que, por esta razón, para efectos remunerativos, en el Contrato se establece una característica especial para el compromiso de la “Potencia efectiva”, al especifi car que será medida en el Punto de Conexión. Por dicho motivo, la Potencia Efectiva Contratada se defi ne como: “Potencia Efectiva Contratada: Es Ia potencia en MW a ser suministrada por el Concesionario en el Punto de Conexión” Que, como se podrá apreciar, la PEC conforme al Contrato, no es más que la Potencia Efectiva medida específi camente en el Punto de Conexión. Ahora bien, la Potencia Efectiva de las centrales de generación, es 1 “Leyes Aplicables: Todas Ias normas jurídicas que conforman el Derecho lnterno deI Perú, así como sus normas complementarias, supletorias y modifi catorias.”