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El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518855 de una pena notoria y exageradamente benigna e inferir al mínimo legal señalado en ese entonces para el tipo penal del artículo 173 numeral 2 del Código Penal, fi jada en no menos de treinta ni más de treinta y cinco años de pena privativa de libertad; 23. Que, asimismo, en el trámite de la investigación N° 219-2010, sobre violación de la libertad sexual de menor de diez años, el fi scal procesado y los dos imputados suscribieron un acuerdo provisional de terminación anticipada de proceso, fi jando para uno de ellos pena privativa de libertad efectiva de seis años y ocho meses, y para el otro pena privativa de libertad suspendida de cuatro años, sin sustentar o señalar las razones de índole fáctico y jurídico que justifi caban legalmente la aceptación por su parte -del fi scal procesado- de penas notoria y exageradamente benignas e inferiores al mínimo legal señalado en aquel entonces para el tipo penal del artículo 173 numeral 1 del Código Penal, fi jada en no menos de doce ni más de dieciocho años de pena privativa de libertad; 24. Que, el fi scal procesado en su declaración ante este Consejo indicó que fue determinante la aprobación de la propuesta por parte del órgano jurisdiccional; en su actuación valoró el nivel cultural de la población de Lucanas que en un 70 o 75% es quechua hablante, apreciación que le llevó a buscar mecanismos creativos que no rebasaran la ley y le permitieran controlar el impacto del tipo de delito imputado, respetando la versión de las menores agraviadas, lo que le impidió dar credibilidad a las versiones de las mismas; 25. Que, los argumentos de descargo del fi scal procesado resultan absolutamente inconsistentes, pues pretenden relativizar y restar importancia a la función del Ministerio Público en la secuela de un incidente de terminación anticipada de proceso, en contraposición a lo regulado en los artículos 468 y 471 del Código Procesal Penal; además, se apartan de la verdad dado que las conclusiones de las actas para la procedencia de la terminación anticipada de los procesos en cuestión contienen la acreditación y admisión de responsabilidades por parte de los imputados, sin dudas sobre la credibilidad de la versión de las agraviadas; 26. Que, en la actuación del fi scal procesado también se observa el incumplimiento de lineamientos y criterios a los que están sujetos todos los operadores de justicia sobre los nuevos alcances de la conclusión anticipada, establecidos en el IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial - Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116; así como de las sentencias del Tribunal Constitucional referidas al principio de motivación, recaídas en los expedientes números 10340-2006-AA/TC, 728-2009-PHC/TC, 1939-2011-PA/TC, 2601-2011-PA/ TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011-PA/TC; conducta que además confi gura infracción al artículo 23 literal k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, referida a: “Emitir dictámenes y resoluciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación”; 27. Que, en tal sentido, el fi scal procesado no observó los preceptos del artículo 159 incisos 1, 4 y 5 de la Constitución Política, así como su desarrollo legal contenido en los artículos 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo Nº 052; confi gurando las infracciones sujetas a responsabilidad disciplinaria reguladas en el artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Conclusión: 28. Que, está probado que en las investigaciones a su cargo, signadas con las carpetas fi scales números 2106035000-2010-110-0 y 2106035000-2010-219-0, el fi scal procesado vulneró las disposiciones legales de los artículos 468 y 471 del Código Procesal Penal, referidas al Proceso de Terminación Anticipada, puesto que con respecto a delitos contra la indemnidad sexual y violación de la libertad sexual, negoció y acordó penas sumamente benignas y por debajo del mínimo legal, sin la debida motivación; hecho que confi gura infracción al artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público e inobservancia de los artículos 159 incisos 1, 4, 5 de la Constitución Política y 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Análisis de la imputación formulada - cargo D.: 29. Que, se imputa al fi scal procesado haber vulnerado el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal Penal, dado que al tramitar la carpeta fi scal N° 2106035000-2009-78- 0, referida al delito de hurto agravado, aceptó un acuerdo reparatorio; 30. Que, según la secuela de la investigación fi scal N° 78-2009, de fojas 1455 a 1497, seguida contra Justo Bellido Puchiri y Fortunato Quispe Poma, por el delito de hurto agravado, en agravio de Justo Pastor de la Vega Cuchata, el denunciante, los imputados y el fi scal Venegas Gamarra suscribieron un “Acta de acuerdo reparatorio”, de fojas 1492 a 1493, que sirvió de base para que el último de los citados, invocando el principio de oportunidad a que se refi ere el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal Penal, expida la Disposición N° 01-2009, de fojas 1495, con la cual dispuso abstenerse de ejercitar la acción penal, que no procede continuar la investigación preparatoria y se debe archivar la misma; 31. Que, la disposición legal del artículo 2 numeral 6 del Código Procesal Penal, vigente en el contexto de los hechos, establece lo siguiente: “Artículo 2 Principio de oportunidad.- (…) 6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procederá un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 185, 187, 189-A Primer Párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205, 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. El Fiscal de ofi cio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá un acuerdo reparatorio. Si ambos convienen el mismo, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal. Si el imputado no concurre a la segunda citación o se ignora su domicilio o paradero, el Fiscal promoverá la acción penal. Rige en lo pertinente el numeral 3)”. 32. Que, por consiguiente, en el trámite de la investigación N° 78-2009, por el delito de hurto agravado, el fi scal procesado, los imputados y el agraviado suscribieron un acta de acuerdo reparatorio, no obstante que el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal Penal no habilita para convocar y menos aceptar acuerdos reparatorios en el tipo penal de hurto agravado, que tampoco es considerado de escasa lesividad; 33. Que, el fi scal procesado en su declaración ante este Consejo indicó que el hecho responde a errores en la aplicación de la norma porque no tuvo una preparación o capacitación sufi ciente, lo cual fue corroborado en la visita de una magistrada de Control Interno que le corrigió sus criterios de aplicación del principio de oportunidad; 34. Que, los argumentos de descargo del fi scal procesado, que involucran una aceptación expresa del cargo, también resultan inconsistentes en la medida que la naturaleza e importancia de la función fi scal exige a sus operadores conocer las herramientas y disposiciones legales que contempla su accionar, no pudiendo justifi carse un desconocimiento de las mismas; 35. Que, en consecuencia, en los hechos materia del presente cargo el fi scal procesado no observó los preceptos del artículo 159 incisos 1, 4 y 5 de la Constitución Política, así como su desarrollo legal contenido en los artículos 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo Nº 052; confi gurando las infracciones sujetas a responsabilidad disciplinaria reguladas en el artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Conclusión: 36. Que, se encuentra acreditado que el fi scal procesado al tramitar la Carpeta Fiscal N° 2106035000- 2009-78-0 aceptó un acuerdo reparatorio sobre el tipo penal de Hurto Agravado, vulnerando de ese modo el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal Penal; hecho que confi gura infracción al artículo 23 literales a), d) y k) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público e inobservancia de