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El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518854 1, 4 y 5 de la Constitución Política, con respecto a las funciones del Ministerio Público, así como su desarrollo legal contenido en los artículos 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Decreto Legislativo Nº 052; confi gurando las infracciones sujetas a responsabilidad disciplinaria reguladas en el artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; Conclusión: 18. Que, se encuentra corroborado que en las investigaciones signadas con las carpetas números 2106040600-2009-691-0, 2106035000-2010-210-0, 2106040600-2009-449-0, 210603500-2010-282-0 y 210603500-2010-586-0 el fi scal procesado incurrió en falta de diligencia puesto que las actas de las declaraciones tomadas no consigan su fi rma; hecho que confi gura infracción al artículo 23 literales a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público e inobservancia de los artículos 159 incisos 1, 4, 5 de la Constitución Política, y 1, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Análisis de la imputación formulada - cargo C.: 19. Que, se imputa al fi scal procesado haber vulnerado las disposiciones de los artículos 468 y 471 del Código Procesal Penal, referidas al Proceso de Terminación Anticipada, puesto que al tramitar las carpetas fi scales números 2106035000-2010-110-0 y 2106035000-2010- 219-0, referidas a delitos contra la indemnidad sexual y violación de la libertad sexual, respectivamente, negoció y acordó penas sumamente benignas y por debajo del mínimo legal, sin la debida motivación; 20. Que, los artículos 468 y 471 del Código Procesal Penal, vigentes en el contexto de los hechos, establecen lo siguiente: “El proceso de Terminación Anticipada. Artículo 468. Normas de aplicación.- Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas: 1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse acusación fi scal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte. 2. El Fiscal y el imputado podrán presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional sobre la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener reuniones preparatorias informales. En todo caso, la continuidad del trámite requiere necesariamente la no oposición inicial del imputado o del Fiscal según el caso. (…) 4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. (…). 5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia. (…)”. “Artículo 471. Reducción adicional acumulable.- El imputado que se acoja a este proceso recibirá un benefi cio de reducción de la pena de una sexta parte. Este benefi cio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión”. 21. Que, se debe detallar la secuela del trámite de las investigaciones fi scales números 2106035000-2010-110-0 y 2106035000-2010-219-0: 21.1. En la carpeta de la investigación fi scal N° 110- 2010, de fojas 138 y siguientes, seguida contra Yoel Hernán Oscco Anccana por el delito de violación de la libertad sexual, en agravio de una menor de edad, el fi scal Venegas Gamarra y el imputado Oscco Anccana suscribieron el “Acta de acuerdo provisional sobre pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la audiencia de terminación anticipada”, de fojas 139 a 142, que plasma como propuesta de pena y reparación civil: “(…) DOCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, como autor del Delito contra la Libertad Sexual, en su modalidad típica de Violación sexual de Menor, prevista en el artículo 173°, numeral 2 del Código Penal, modifi cado por la Ley N° 28704 (…), y se le obligue al pago de Un mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil (…)”; El fundamento de la citada propuesta de pena y reparación civil precisó las situaciones de hecho acontecidas, y en lo referente a la actitud procesal del imputado: “(…) el imputado ha evidenciado niveles de sinceridad en sus versiones, lo que ha permitido el debido esclarecimiento de los hechos, debiendo además hacerse notar la edad cronológica que lo incorpora en la denominada Responsabilidad Restringida, su estado de comprensión cultural condicionado por el medio social en el que desarrolla sus actividades habituales, que doctrinariamente lo enmarca en lo señalado como Error de Tipo”; Posteriormente, mediante la resolución N° 06, de fojas 170 a 174, el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Lucanas - Puquio emitió sentencia aprobando el acuerdo provisional sobre pena y reparación civil que suscribieron el fi scal Venegas Gamarra y el imputado Oscco Anccana, y otorgando a este último diez años de reducción de la pena por su confesión sincera, en forma adicional y acumulable otros tres años y cuatro meses, y diez años y tres meses más por las circunstancias atenuantes de su responsabilidad, lo condenó como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor, previsto en el artículo 173 numeral 2 del Código Penal, a seis años y cinco meses de pena privativa de la libertad efectiva y al pago de una reparación civil; 21.2. Por otro lado, en la carpeta de la investigación fi scal N° 219-2010, de fojas 748 y siguientes, seguida contra Jorge Armando Ledezma Meza y Roniel Escudero Yauyo, por el delito de violación de la libertad sexual, se advierte que el fi scal Venegas Gamarra y los imputados Ledezma Meza y Escudero Yauyo suscribieron el “Acta de acuerdo provisional sobre pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias para la celebración de la audiencia de terminación anticipada”, de fojas 895 a 898; La citada acta plasmó como propuesta de pena para los imputados catorce y doce años de pena privativa de libertad, respectivamente, reducidas a seis años de pena efectiva y cuatro de pena suspendida, respectivamente, debido a la resta de su sexta parte por la institución de la terminación anticipada, veintiocho meses de conformidad con el artículo 471 del Código Procesal Penal, cincuenta y seis meses más por la confesión sincera a que se refi ere el artículo 161 del Código Procesal Penal, otros dos meses por error de comprensión culturalmente condicionado conforme al artículo 15 último párrafo del Código Penal y dos meses más de conformidad con el artículo 46 numerales 6, 8 y 11 del Código Penal; asimismo, la propuesta señaló como fundamento las situaciones de hecho acontecidas, así como el reconocimiento y arrepentimiento de los imputados; Posteriormente, mediante la resolución N° 07, de fojas 925 a 930, el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Lucanas - Puquio expidió sentencia aprobando el acuerdo de terminación anticipada, condenando a Jorge Armando Ledezma Meza y a Roniel Escudero Yauyo como autores del delito de violación de la libertad sexual previsto en el artículo 173 numeral 1 del Código Penal, imponiendo al primero seis años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva y al segundo cuatro años de pena privativa de libertad con ejecución suspendida, y a ambos el pago de una reparación civil; 22. Que, en tal sentido, en el trámite de la investigación fi scal N° 110-2010, sobre violación de la libertad sexual de menor de doce años, el fi scal procesado, el imputado y su abogado suscribieron un acuerdo provisional de terminación anticipada de proceso, fi jando una pena privativa de libertad efectiva de doce años, sin sustentar las razones de índole fáctico y jurídico que justifi caban legalmente la aceptación por su parte -del fi scal procesado-