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El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518860 que tiene la administración respecto de la infracción administrativa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 233° numeral 233.2 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (aplicable al presente caso con arreglo a la primera disposición transitoria y fi nal del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM): “(…) eI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notifi cación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo (…)”; por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolución N° 06 dictada por la ODICMA-Lima, de 20 de abril de 2009, notifi cada el 30 de julio del mismo año, el plazo de prescripción se suspendió, razón por la cual la prescripción deducida deviene en infundada; Análisis de la Imputación Formulada: 5.- Que, para los fi nes del presente proceso disciplinario se ha tenido en cuenta el expediente remitido por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial que sustenta el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el descargo del magistrado procesado Eshkol Valentín Oyarce Moncayo, la declaración rendida ante la Comisión de Procesos Disciplinarios, así como la documentación que obra en el expediente; 6.- Que, asimismo, se ha tenido en cuenta los argumentos de defensa expresados en el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura; 7.- Que, las imputaciones contra el doctor Oyarce Moncayo, contenidas en los cargos a), b) y c), guardan relación con su actuación en el trámite del expediente N° 206-2008, seguido por Reynaldo García Pulido contra Cooperativa de Servicios Múltiples Miguel Grau y otros sobre Convocatoria a Asamblea General e Indemnización; por lo que a efectos del análisis de las imputaciones formuladas, resulta necesario establecer el marco de actuación de este Consejo, toda vez que los cuestionamientos a su conducta se objetivan en la expedición de resoluciones judiciales; de manera que, sin perjuicio del respeto irrestricto al principio de independencia que ampara al ejercicio jurisdiccional de los Jueces, este Consejo no puede dejar de revisar en sede disciplinaria el ejercicio funcional de Jueces y Fiscales desarrollado negligente, dolosa o arbitrariamente; 8.- Que, en tal sentido, a efectos del análisis de los cargos imputados resulta pertinente precisar el contexto de la actuación funcional desarrollada por el doctor Oyarce Moncayo en el proceso judicial en cuestión; Análisis de la imputación contenida en el literal A) 9.- Que, con relación al cargo a), se advierte que con fecha 03 de septiembre de 2008 don Reynaldo García Pulido interpuso demanda “con pretensión acumulativa” (folios 26 y siguientes) de Convocatoria Judicial a Asamblea General de Delegados e Indemnización hasta por la suma de S/. 300,000 nuevos soles, contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Miguel Grau Ltda, Gustavo Fabián Cornejo Medina y José Dionisio Sánchez Azabache; la misma que fue admitida por resolución N° Uno, de 04 de septiembre de 2008 (folio 32), expediente signado con N° 206-2008; 10.- Que, se imputa en este extremo, haber dictado el auto admisorio de la demanda, sin que exista una fundamentación de los elementos fácticos y jurídicos que justifi quen la decisión de admitirla a trámite, dado que sus pretensiones acumuladas, no tenían elementos de conexidad o afi nidad que hicieran posible la acumulación; máxime si ambas estaban sujetas a procesos distintos. Asimismo, que se haya califi cado la pretensión indemnizatoria como accesoria cuando la demanda no precisaba tal calidad; 11.- Que, del tenor de la demanda interpuesta se aprecia que, efectivamente el demandante Reynaldo García Pulido no precisa la naturaleza de la acumulación de sus pretensiones: (i) Convocatoria Judicial a Asamblea General de Delegados; e, (ii) Indemnización hasta por la suma de S/. 300,000 nuevos soles; por lo que el auto admisorio en cuestión, expedido por el doctor Oyarce Moncayo, resulta defi ciente en su motivación; esto es así por cuanto la resolución N° Uno, de 04 de septiembre de 2008, en el rubro “Fundamentación”, se limita a señalar lo siguiente: “2.1 En este estado inicial del proceso, la demanda señala en el punto anterior cumple con los requisitos generales de admisibilidad y procedencia señalados por los artículos 424 y 425, concordados con los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil”; y, “2.2. Esta demanda debe tramitarse como un Proceso Sumarísimo de acuerdo a lo que dispone el artículo 85 del Código Civil”. Asimismo, en el rubro “Decisión”, el doctor Oyarce Moncayo señala: “3.1 Admitir la demanda presentada por Reynado García Pulido dirigida contra la Cooperativa de Servicios Múltiples Miguel Grau Limitada y contra los socios Gustavo Fabián Cornejo Medina y José Dionisio Sánchez Azabache; sobre Convocatoria Judicial de Asamblea General de Asociados como pretensión principal e Indemnización como pretensión accesoria, la misma que se tramitará por las reglas del Proceso Sumarísimo”; 12.- Que, al respecto el doctor Oyarce Moncayo, en su escrito de descargo, manifi esta que una eventual falta de motivación sobre la conexidad de las pretensiones estaría justifi cada en el poco tiempo que venía desempeñando el cargo en el Juzgado Mixto de Huaycán, la diferencia de los sistemas empleados en la elaboración de las resoluciones respecto de su Juzgado de procedencia (Juzgado de Paz Letrado del Rímac), la falta de personal idóneo para la elaboración de los proyectos de resoluciones y la carga procesal que afecta a los Juzgados Mixtos; 13.- Que, asimismo, sobre la vía procedimental (Proceso Sumarísimo) bajo cuyas reglas se admitió a trámite las pretensiones incoadas, precisa el Magistrado procesado que la Convocatoria Judicial de Asamblea General de Asociados corresponde a la vía del proceso sumarísimo, de acuerdo con el artículo 85° del Código Civil; y, la indemnización se encuentra sujeta a la actividad probatoria que establezca el quantum indemnizatorio el cual resulta variable respecto de la pretensión original, con relación al pronunciamiento fi nal a emitirse en el proceso, por lo que de acuerdo a su criterio resulta de aplicación los artículos 546° inciso 6 y 85° inciso 2 del Código Procesal Civil, así como el criterio pro actione que se recoge en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, congruente con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; 14.- Que, debe tenerse en cuenta que los fundamentos de descargo que expone el procesado, si bien revelan su criterio jurisdiccional respecto del tratamiento concedido a la demanda de don Reynaldo García Pulido, los mismos no se encuentran plasmados en la resolución admisoria materia del presente proceso disciplinario. Además, bajo los presupuestos normativos que regulan la acumulación de pretensiones y atendiendo al caso concreto, resulta exigible en mayor medida una actividad jurisdiccional justifi catoria de la admisión de pretensiones acumuladas en vías que resultarían incompatibles, toda vez que el artículo 85° del Código Procesal Civil establece los requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones, los cuales de primera impresión no se cumplen en el caso que nos ocupa, exceptuándose los casos expresamente establecidos en el propio Código Procesal Civil, los cuales se refi eren a los artículos 483° y 585° (respecto de procesos de divorcio o separación y desalojo, respectivamente); 15.- Que, bajo este contexto, se aprecia que la acumulación de pretensiones autónomas sea en forma originaria o sucesiva, forma parte de la práctica procesal que ha sido admitida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (Casación Nº 1556-2009-Ica), no formando parte de la clasifi cación normativa tradicional entre pretensiones subordinadas, alternativas y accesorias. Desde este punto de vista la determinación de la pretensión indemnizatoria como accesoria en el auto admisorio, si bien se advierte que no guarda relación con el tenor de la demanda; sin embargo es jurídicamente posible que en el presente caso frente a una pluralidad de pretensiones se tramite como autónoma, como se colige de la propuesta que presenta el procesado en su descargo. No obstante, como ya se ha indicado, esta modalidad exige un mayor nivel de motivación que resulta insufi ciente a tenor de las consideraciones vertidas en el auto admisorio; 16.- Que, lo expuesto sobre este cargo, permite concluir que, de acuerdo a las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, el Magistrado procesado ha inobservado el artículo 184° inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es su deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, en su expresión concreta de debida motivación, incurriendo en la responsabilidad prevista por el artículo 201° inciso 1 de la citada norma, por infracción a los deberes y prohibiciones a los Jueces;