Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2014 (14/03/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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que tiene la administracion respecto de la infraccion administrativa; y de conformidad con lo establecido en el articulo 233° numeral 233.2 de la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General (aplicable al presente caso con arreglo a la primera disposicion transitoria y final del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM): "(...) eI computo del plazo de prescripcion solo se suspende con la iniciacion del procedimiento sancionador a traves de la notificacion al administrado de los hechos constitutivos de infraccion que les MORDAZA imputados a titulo de cargo (...)"; por tanto, al haberse iniciado dicho procedimiento por resolucion N° 06 dictada por la ODICMA-Lima, de 20 de MORDAZA de 2009, notificada el 30 de MORDAZA del mismo ano, el plazo de prescripcion se suspendio, razon por la cual la prescripcion deducida deviene en infundada; Analisis de la Imputacion Formulada: 5.- Que, para los fines del presente MORDAZA disciplinario se ha tenido en cuenta el expediente remitido por el Organo de Control de la Magistratura del Poder Judicial que sustenta el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, el descargo del magistrado procesado Eshkol MORDAZA Oyarce Moncayo, la declaracion rendida ante la Comision de Procesos Disciplinarios, asi como la documentacion que obra en el expediente; 6.- Que, asimismo, se ha tenido en cuenta los argumentos de defensa expresados en el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura; 7.- Que, las imputaciones contra el doctor Oyarce Moncayo, contenidas en los cargos a), b) y c), guardan relacion con su actuacion en el tramite del expediente N° 206-2008, seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra Cooperativa de Servicios Multiples MORDAZA Grau y otros sobre Convocatoria a Asamblea General e Indemnizacion; por lo que a efectos del analisis de las imputaciones formuladas, resulta necesario establecer el MORDAZA de actuacion de este Consejo, toda vez que los cuestionamientos a su conducta se objetivan en la expedicion de resoluciones judiciales; de manera que, sin perjuicio del respeto irrestricto al MORDAZA de independencia que ampara al ejercicio jurisdiccional de los Jueces, este Consejo no puede dejar de revisar en sede disciplinaria el ejercicio funcional de Jueces y Fiscales desarrollado negligente, dolosa o arbitrariamente; 8.- Que, en tal sentido, a efectos del analisis de los cargos imputados resulta pertinente precisar el contexto de la actuacion funcional desarrollada por el doctor Oyarce Moncayo en el MORDAZA judicial en cuestion; Analisis de la imputacion contenida en el literal A) 9.- Que, con relacion al cargo a), se advierte que con fecha 03 de septiembre de 2008 don MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpuso demanda "con pretension acumulativa" (folios 26 y siguientes) de Convocatoria Judicial a Asamblea General de Delegados e Indemnizacion hasta por la suma de S/. 300,000 nuevos soles, contra la Cooperativa de Servicios Multiples MORDAZA Grau Ltda, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Azabache; la misma que fue admitida por resolucion N° Uno, de 04 de septiembre de 2008 (folio 32), expediente signado con N° 206-2008; 10.- Que, se imputa en este extremo, haber dictado el auto admisorio de la demanda, sin que exista una fundamentacion de los elementos facticos y juridicos que justifiquen la decision de admitirla a tramite, dado que sus pretensiones acumuladas, no tenian elementos de conexidad o afinidad que hicieran posible la acumulacion; MORDAZA si MORDAZA estaban sujetas a procesos distintos. Asimismo, que se MORDAZA calificado la pretension indemnizatoria como accesoria cuando la demanda no precisaba tal calidad; 11.- Que, del tenor de la demanda interpuesta se aprecia que, efectivamente el demandante MORDAZA MORDAZA MORDAZA no precisa la naturaleza de la acumulacion de sus pretensiones: (i) Convocatoria Judicial a Asamblea General de Delegados; e, (ii) Indemnizacion hasta por la suma de S/. 300,000 nuevos soles; por lo que el auto admisorio en cuestion, expedido por el doctor Oyarce Moncayo, resulta deficiente en su motivacion; esto es asi por cuanto la resolucion N° Uno, de 04 de septiembre de 2008, en el rubro "Fundamentacion", se limita a senalar lo siguiente: "2.1 En este estado inicial del MORDAZA, la demanda senala en el punto anterior cumple con los requisitos generales

El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014

de admisibilidad y procedencia senalados por los articulos 424 y 425, concordados con los articulos 426 y 427 del Codigo Procesal Civil"; y, "2.2. Esta demanda debe tramitarse como un MORDAZA Sumarisimo de acuerdo a lo que dispone el articulo 85 del Codigo Civil". Asimismo, en el rubro "Decision", el doctor Oyarce Moncayo senala: "3.1 Admitir la demanda presentada por Reynado MORDAZA MORDAZA dirigida contra la Cooperativa de Servicios Multiples MORDAZA Grau Limitada y contra los socios MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA Azabache; sobre Convocatoria Judicial de Asamblea General de Asociados como pretension principal e Indemnizacion como pretension accesoria, la misma que se tramitara por las reglas del MORDAZA Sumarisimo"; 12.- Que, al respecto el doctor Oyarce Moncayo, en su escrito de descargo, manifiesta que una eventual falta de motivacion sobre la conexidad de las pretensiones estaria justificada en el poco tiempo que venia desempenando el cargo en el Juzgado Mixto de Huaycan, la diferencia de los sistemas empleados en la elaboracion de las resoluciones respecto de su Juzgado de procedencia (Juzgado de Paz Letrado del Rimac), la falta de personal idoneo para la elaboracion de los proyectos de resoluciones y la carga procesal que afecta a los Juzgados Mixtos; 13.- Que, asimismo, sobre la via procedimental (Proceso Sumarisimo) bajo cuyas reglas se admitio a tramite las pretensiones incoadas, precisa el Magistrado procesado que la Convocatoria Judicial de Asamblea General de Asociados corresponde a la via del MORDAZA sumarisimo, de acuerdo con el articulo 85° del Codigo Civil; y, la indemnizacion se encuentra sujeta a la actividad probatoria que establezca el quantum indemnizatorio el cual resulta variable respecto de la pretension original, con relacion al pronunciamiento final a emitirse en el MORDAZA, por lo que de acuerdo a su criterio resulta de aplicacion los articulos 546° inciso 6 y 85° inciso 2 del Codigo Procesal Civil, asi como el criterio pro actione que se recoge en el articulo 139° inciso 3 de la Constitucion Politica del Estado, congruente con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; 14.- Que, debe tenerse en cuenta que los fundamentos de descargo que expone el procesado, si bien revelan su criterio jurisdiccional respecto del tratamiento concedido a la demanda de don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, los mismos no se encuentran plasmados en la resolucion admisoria materia del presente MORDAZA disciplinario. Ademas, bajo los presupuestos normativos que regulan la acumulacion de pretensiones y atendiendo al caso concreto, resulta exigible en mayor medida una actividad jurisdiccional justificatoria de la admision de pretensiones acumuladas en vias que resultarian incompatibles, toda vez que el articulo 85° del Codigo Procesal Civil establece los requisitos de la acumulacion objetiva de pretensiones, los cuales de primera impresion no se cumplen en el caso que nos ocupa, exceptuandose los casos expresamente establecidos en el propio Codigo Procesal Civil, los cuales se refieren a los articulos 483° y 585° (respecto de procesos de divorcio o separacion y desalojo, respectivamente); 15.- Que, bajo este contexto, se aprecia que la acumulacion de pretensiones autonomas sea en forma originaria o sucesiva, forma parte de la practica procesal que ha sido admitida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (Casacion Nº 1556-2009-Ica), no formando parte de la clasificacion normativa tradicional entre pretensiones subordinadas, alternativas y accesorias. Desde este punto de vista la determinacion de la pretension indemnizatoria como accesoria en el auto admisorio, si bien se advierte que no guarda relacion con el tenor de la demanda; sin embargo es juridicamente posible que en el presente caso frente a una pluralidad de pretensiones se tramite como autonoma, como se colige de la propuesta que presenta el procesado en su descargo. No obstante, como ya se ha indicado, esta modalidad exige un mayor nivel de motivacion que resulta insuficiente a tenor de las consideraciones vertidas en el auto admisorio; 16.- Que, lo expuesto sobre este cargo, permite concluir que, de acuerdo a las normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, el Magistrado procesado ha inobservado el articulo 184° inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, esto es su deber de resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, en su expresion concreta de debida motivacion, incurriendo en la responsabilidad prevista por el articulo 201° inciso 1 de la citada MORDAZA, por infraccion a los deberes y prohibiciones a los Jueces;

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