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El Peruano Viernes 14 de marzo de 2014 518852 Control Interno de Ica, en el sentido que no se encuentran en trámite recursos impugnatorios relacionados al caso; 5. Que, los hechos imputados al doctor César Eduardo Venegas Gamarra se centran en los que registran las actas de visita extraordinaria efectuadas por el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público - Distrito Judicial de Ica al despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Lucanas en fecha 06 de diciembre de 2010, de fojas 01 a 07, así como en el acta de la reunión entre el citado servidor público y un represente de la Defensoría del Pueblo, de fojas 08; los mismos que están referidos a presuntas irregularidades en la tramitación de diversas carpetas fi scales, y a inasistencias y tardanzas injustifi cadas del personal Fiscal y administrativo asignado a dicho despacho fi scal; 6. Que, así, fl uye del “reporte detallado de plazos fi scales al 06 de diciembre de 2010, a horas 08:11”, de fojas 10 a 38, y de las copias de lo actuado en las investigaciones fi scales números 2106035000-2009-26-0, 2106035000- 2010-27-0, 2106040600-2009-691-0, 2106035000-2010- 465-0, 2106035000-2010-135-0, 2106035000-2010-210-0, 2106035000-2010-330-0, 2106040600-2009-449-0, 2106035000- 2009-50-0, 2106035000-2010-220-0 y 2106035000- 2010-460-0 una injustifi cada inactividad o ausencia de actos de investigación por periodos excesivamente largos, como se detalla a continuación: 6.1. La investigación fi scal N° 26-2009, cuyas copias corren de fojas 543 a 598, seguida contra Rodolfo Antezana Crisóstomo por el delito de violación de la libertad sexual - actos contra el pudor, en agravio de una menor de edad, estuvo inactiva desde el 07 de diciembre de 2009 -cuando por Disposición N° 1 se abrió investigación preliminar- hasta la fecha de la visita extraordinaria que generó el presente proceso, es decir, por el periodo de un año aproximadamente; esto pese a que existía de por medio un informe documentado de la Unidad de Gestión Educativa Local - UGEL de Lucanas - Puquio sobre la presunta responsabilidad del investigado, en razón de la relación profesor - alumna que tuvo con la presunta agraviada; 6.2. La investigación fi scal N° 27-2010, de fojas 599 a 621, seguida contra Edgar Salas Licas por el delito de violación de la libertad sexual en grado de tentativa, en agravio de una menor de edad, estuvo inactivo desde el 09 de abril de 2010 -cuando por Disposición N° 1 se abrió investigación preliminar- hasta la fecha de la visita extraordinaria que generó el presente proceso, es decir, por espacio de siete meses y veintisiete días aproximadamente; a pesar que contenía un atestado policial que dio cuenta de la presunta responsabilidad del investigado; 6.3. La investigación fi scal N° 691-2009, de fojas 663 a 703, seguida contra Noa Clares Flores por el delito de violación de la libertad sexual - actos contra el pudor, en agravio de una menor de edad, estuvo inactivo desde el 02 de junio de 2010 -cuando a través de la Providencia N° 03 se programaron las declaraciones de la presunta agraviada y el investigado- hasta la fecha de la visita extraordinaria que generó el presente proceso, es decir, durante seis meses y cuatro días aproximadamente; sin haberse considerado que contenía un atestado policial que dio cuenta de la presunta responsabilidad del investigado; 6.4. La investigación fi scal N° 465-2010, de fojas 731 a 737, seguida contra Sosimo Quispe Sosaya por el delito de violación de la libertad sexual - actos contra el pudor, en agravio de una menor de edad, estuvo inactivo desde el 13 de agosto de 2010 -cuando se presentó la denuncia- hasta la fecha de la visita extraordinaria que generó el presente proceso, es decir, por el periodo de tres meses y veinticuatro días aproximadamente; 6.5. La investigación fi scal N° 135-2010, de fojas 738 a 747, seguida contra Luis Pedroza Lucanas por el delito de violación de la libertad sexual, estuvo inactivo desde el 11 de enero de 2010 -cuando se recibió la declaración de la denunciante- hasta la fecha de la visita extraordinaria que generó el presente proceso, es decir, por espacio aproximado de diez meses y veintiséis días; 6.6. La investigación fi scal N° 210-2010, de fojas 1125 a 1158, seguida contra Genaro Roca Llanto por el delito de violación de la libertad sexual, estuvo inactivo desde el 29 de abril de 2010 -cuando se solicitó el resultado del reconocimiento médico legal de la presunta agraviada- hasta la fecha de la visita extraordinaria que generó el presente proceso, es decir, por el lapso de siete meses y ocho días aproximadamente; 6.7. La investigación fi scal N° 330-2010, de fojas 1159 a 1195, seguida contra Mesías Julca Trisolini por el delito de concusión - peculado, en agravio del Estado, estuvo inactivo desde el 09 de junio de 2010 -cuando se presentó la denuncia- hasta la fecha de la visita extraordinaria que generó el presente proceso, es decir, por el periodo de cinco meses y veintisiete días aproximadamente; 6.8. La investigación fi scal N° 449-2009, de fojas 1196 a 1339, seguida contra Fredy Hinojoza Angulo y otros por el delito de abuso de autoridad, en agravio de Tito Chuchón Alvisuri, estuvo inactivo desde el 13 de julio de 2010 - cuando mediante la Disposición Fiscal N° 01 se dispuso adecuar los alcances de la investigación a lo establecido en el Código Penal vigente- hasta la fecha de la visita extraordinaria que generó el presente proceso, es decir, por espacio aproximado de cuatro meses y veintitrés días; 6.9. La investigación fi scal N° 50-2009, de fojas 1361 a 1417, seguida contra Jhon Solís Llapan por el delito contra la libertad personal - coacción, en agravio de la Asociación de Mineros Artesanales y Contratistas “Virgen Santa Lucía”, estuvo inactivo desde el 15 de diciembre de 2009 -cuando por Disposición N° 01 se abrió investigación preliminar- hasta la fecha de la visita extraordinaria que generó el presente proceso, reanudándose el 22 de octubre de 2010, sólo para la toma de la declaración indagatoria del denunciado, es decir, por el lapso de once meses y veintidós días aproximadamente; 6.10. La investigación fi scal N° 220-2010, de fojas 1498 a 1514, seguida contra Mifael Andrés Vicente Condori por el delito de violación de la libertad sexual, estuvo inactivo desde el 22 de abril de 2010 -cuando por Disposición N° 1 se abrió investigación preliminar- hasta la fecha de la visita extraordinaria que generó el presente proceso, reanudándose el 25 de junio de 2010 sólo para la toma de la declaración del denunciado -acto que sería inefi caz por no haberse registrado la presencia del abogado defensor- , es decir, por el periodo de siete meses y catorce días aproximadamente; 6.11. La investigación fi scal N° 460-2010, de fojas 1584 a 1589, seguida contra Rubén Mariano López Santaria por el delito de violación de la libertad sexual, estuvo inactivo desde el 12 de agosto de 2010 -cuando se recibió la denuncia- hasta la fecha de la visita extraordinaria que generó el presente proceso, es decir, por espacio de tres meses y veinticuatro días aproximadamente; 7. Que, en tal sentido, se advierte que en los casos bajo análisis no se cumplió con lo regulado por el artículo 334 literal 2. del Código Procesal Penal - Decreto Legislativo N° 957, que establece el plazo general excepcional de 20 días para que dentro de las investigaciones el fi scal efectúe las diligencias preliminares; así como tampoco se cumplieron los criterios jurídicos de razonabilidad y proporcionalidad del plazo de la investigación que realiza el Ministerio Público en cumplimiento del artículo 159 de la Constitución Política, establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 5228-2006-PHC/ TC, en los siguientes términos: “(…) 8. Precisamente el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fi scal o judicial. (…). 11. Precisamente, una de las garantías que se deriva del derecho fundamental al debido proceso aplicables a la etapa de investigación fi scal es el que ésta se realice dentro de un plazo razonable. (…). 13. Los criterios que el Tribunal Constitucional considera necesarios para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del plazo de la investigación fi scal, evidentemente, no son criterios jurídicos rígidos aplicables de manera idéntica a todos los casos. Por el contrario, deberán ser aplicados atendiendo a las circunstancias presentes en la investigación fi scal. Al respecto, la jurisprudencia comparada, particularmente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha señalado que para determinar la existencia, en un caso concreto, de un plazo razonable se debe tener en consideración la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes y la actuación de los tribunales. (…).